REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-001440
SOLICITANTES: CARLOS JOSE JIMENEZ y ADRIANA MARISELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.692.361 y V-11.165.084, respectivamente, asistidos por el Abg. NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.318.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 29/01/10, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ y ADRIANA MARICELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.692.361 y V-11.165.084, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 93. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres XXXX. Que desde el mes de Agosto de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 5 al 7).-
Por auto de fecha 04/02/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 05/04/10, quien en data 08/04/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 20).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ y ADRIANA MARICELA PEÑA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ y ADRIANA MARICELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.692.361 y V-11.165.084, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 23 de Junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 93.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambos progenitores convienen igualmente que el padre podrá tener a su menor hijo a su lado en fines de semana alternos, así como también la mitad de los períodos vacacionales, lapsos que serán fijados de común acuerdo por ambos padres…”. (Tomado del contenido de la Diligencia de data 30/04/10).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre aportará mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que depositará en la cuenta bancaria que la madre indique… Igualmente asume el padre el compromiso de mantener, como hasta ahora lo ha hecho, asegurado al menor a fin de cubrir las eventualidades médicas que pudieran presentarse… Conviene igualmente el padre de cubrir anualmente el cincuenta por ciento (50%) del costo del material educativo necesario para la continuación de sus estudios, y además suministrará anualmente a su menor hijo una suma equivalente al monto de una mensualidad para colaborar con los gastos propios para su vestuario…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA






AP51-S-2010-001440
YLV/CAF/YCEBERG.-