REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 06 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-003557
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ALFONZO PEREZ y GIORGANY DEL VALLE ROSALES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.954.484 y V- 10.541.177 respectivamente, asistidos por la Abg. COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, conjuntamente por los ciudadanos JESUS ALBERTO ALFONZO PEREZ y GIORGANY DEL VALLE ROSALES CEDEÑO, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de enero de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 02 Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JESUS JAVIER ALFONZO ROSALES, NAYOLI PATRICIA ALFONZO ROSALES (ambos mayores de edad) y la niña XXXX. Que desde el día 30 de octubre de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos (folios 04 al 07).-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, quien en data 22 de abril de 2010, emitió opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JESUS ALBERTO ALFONZO PEREZ y GIORGANY DEL VALLE ROSALES CEDEÑO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los JESUS ALBERTO ALFONZO PEREZ y GIORGANY DEL VALLE ROSALES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.954.484 y V- 10.541.177 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 17 de enero de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 02.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… [el presente régimen] es Amplio de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” “… La Adolescente pasara dos fines de semana con su padre y dos fines de semana igual con la madre y para diciembre y carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares será de forma rotativa establecida de mutuo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión de la adolescente…” “… siempre y cuando no interrumpan los horarios de descanso, manteniendo la buena comunicación entre los padres para con [su hija] y viceversa …”. (Tomado del Escrito).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “… el padre JESUS ALBERTO ALFONZO PEREZ, Ofrece la cantidad de DOS CIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. 200,oo), además de una cuota extra de cincuenta (50%) del monto establecido en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvara a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual Según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…” (Tomado del Escrito).-
Por otra parte se observa que los hijos de nombres JESUS JAVIER ALFONZO ROSALES y NAYOLI PATRICIA ALFONZO ROSALES ya son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto; es por ello que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las Instituciones Familiares establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2010-003557
YLV/CAF/
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