REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-005994
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano JONATHAN MERO, en su carácter de Defensor de Niños y Adolescentes acreditado bajo el N° 157, adscrito a la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 38 “Eduardo Méndez”, ubicada en la Jefatura Civil 23 de Enero del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, suscrito por los ciudadanos NOHEMI DE LOS ANGELES RAMOS BANDA y DAVID ENRIQUE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.485.046 y 14.285.719 respectivamente, a favor de su hija, ya identificada.
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día tres (03) de Abril de 2007 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).
En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto desde el 03/04/2007 fecha en la cual fue recibida la presente solicitud para su homologación, de igual modo se evidencia que en el auto de admisión se acordó oficiar a la defensoría “Eduardo Mendez” a fin de que aclarasen los términos en que realizan la petición de homologación, y visto que ha transcurrido más de dos (02) años sin que hayan comparecido los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala, resulta obvia la falta de interés e impulso de la parte en lo atinente a su solicitud, por lo que se decreta la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano JONATHAN MERO, en su carácter de Defensor de Niños y Adolescentes acreditado bajo el N° 157, adscrito a la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 38 “Eduardo Méndez”, ubicada en la Jefatura Civil 23 de Enero del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña supra identificada, suscrito por los ciudadanos NOHEMI DE LOS ANGELES RAMOS BANDA y DAVID ENRIQUE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.485.046 y 14.285.719 respectivamente. Asimismo, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.
LA JUEZA,
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Yvette
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención (Perención).
AP51-S-2007-005994
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