REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cinco (5) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-020397

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante el ciudadano HARRISON GAMBOA, en su carácter de Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que en fecha 01/12/2009 este Tribunal dictó Medida de Protección de Carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida niña de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual habría de ejecutarse con carácter provisional en la Entidad de Atención “Unidad de Protección Integral Paquita Guliana”, ubicada en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en fecha 12/02/2010 este Tribunal modificó la Medida de Protección de Carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 01/12/2009, procediendo a modificarse el lugar de permanencia de la señala niña, en lo atinente al lugar donde habrá de ejecutarse la misma, ordenándose que la misma sea ejecutada en la “Unidad de Protección Integral Luneritos”, ubicada en la Tercera Trasversal de Guaicaipuro Norte, Avenida Andrés Bello, frente al Conjunto Residencial Los Cortijos del Ávila de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración familiar o hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos familiares y se establezca una modalidad de protección de carácter permanente.
Que en fecha 23/04/2010, se recibió Oficio N° 1124 emanado de la Sala de Juicio N° 14, mediante el cual señala:

“Me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle que ante esta Sala de Juicio cursa Asunto signado con las letras y números AP51-V-2009-012430, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra protegido bajo Medida de Protección, modalidad de Colocación Provisional en Entidad de Atención, la cual viene ejecutándose en el Centro de Protección Integral Luceritos, ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente a las residencias Cortijos del Ávila, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, en contra de su progenitora, la ciudadana Tatiana María Feurtado Richards, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.610.459, y a su vez de hacer de su conocimiento que en fecha 20/04/2010, fue remitido a esta Sala de Juicio Informe Evolutivo del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el cual informan que en dicho Centro Integral de Protección se encuentra la hermana biológica del niño, de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) también bajo Medida de Protección dictada por dicha Sala a su cargo en el Asunto signado con las letras y números AP51-V-2009-020397, y en tal virtud, requieren a este Despacho Judicial a mi cargo, realice los tramites pertinentes para consolidar ambos expedientes, por lo cual le solicito respetuosamente sea remitido a esta Sala de juicio a mi cargo el asunto AP51-V-2009-020397.”

Visto lo anterior, quien suscribe observa que la Juez Unipersonal N° 14 de este Circuito Judicial, solicita mediante el Oficio anteriormente señalado, que se le remita el presente asunto signado con el N° AP51-V-2009-020397, a los fines de consolidarlo al expediente N° AP51-V-2009-012430 llevado por esa Sala de Juicio relacionado con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hermano de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) el cual es contentivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) , quien también se encuentra protegido bajo Medida de Protección en la modalidad de Colocación Provisional en Entidad de Atención en el Centro de Protección Integral Luceritos.

Por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

De igual forma el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.”
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora con el fin de garantizar la preservación de los vínculos familiares y la no separación de ambos hermanos, declina su competencia, basándose en el Interés Superior de la niña de marras, a los fines de resguardar el principio básico y fundamental del núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordena remitir el presente asunto a la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial, con el fin de que sea consolidado a la causa signada con el N° AP51-V-2009-012430.
No obstante, como quiera que el principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
1. ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
2. asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

En consecuencia, ésta Juzgadora garante como es de los derechos y del interés superior de la niña de marras (así como del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)), con el objetivo de salvaguardar concretamente lo atinente al principio de fatría o grupo de hermanos, que forman un bloque sólido en el núcleo familiar, estima prudente y necesario declinar su competencia y remitir el presente asunto a la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial, a los fines de resguardar el principio básico y fundamental del núcleo familiar que lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en interés superior de la niña y su hermano, señalado en el artículo 8 de la referida Ley, en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y a los fines de resguardar el derecho de que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada, se críe y mantenga contacto directo con su familia, constituida por su hermano, ya que los mismos tienen un lazo consanguíneo, natural e indisoluble; esta Juez Unipersonal No. 15, de este Circuito Judicial, acuerda remitir el presente asunto al Juez Unipersonal No. 14, de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea consolidado al asunto signado con el No. AP51-V-2009-012430, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hermano de la niña de autos. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA