REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018567
RECURSO: AP51-R-2009-021874
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.046.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: MIGUEL LÓPEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063.
PARTE DEMANDADA:
ROSSANA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.492.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, JESÚS ENRIQUE GUZMÁN Y JESÚS IGNACIO GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.243, 11.244, y 112.106, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.046, debidamente asistido por el abogado MIGUEL LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizadas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
Apela la parte demandante de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 5 de octubre de 2009, en la cual declaró sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, en los siguientes términos:
“…el Estado debe actuar en Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, por lo que quien aquí suscribe no puede disminuir la obligación de manutención homologada en fecha 01 de Agosto de 2008, ante la Sala de Juicio Nº 6 (sic) de este Circuito en virtud que iría en perjuicio de los intereses de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)LÓPEZ ALBANO, y las causas señaladas por la parte actora son temporales y no justifican una disminución del quantum de la obligación en virtud que señala que le faltaban dos materias para terminar de graduarse en la facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, motivo por el cual no podía seguir trabajando para dedicarse únicamente a sus estudios por lo que no poseía la capacidad económica para proveer a su hija de la Obligación de Manutención, fijada mensualmente, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en cuanto a derecho y así se declara ( omissis) Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.387.046, en contra de la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.711.492. …”
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, asistido por el abogado Miguel López Márquez, ampliamente identificado en autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, de la siguiente manera:
“…APELO a todo evento, como en efecto apelo en contra de dicha decisión.- Juro la urgencia de la apelación y solicito la habilitación del tiempo necesario para proveer.- Es todo…”
III
Pasando por lo decidido, esta Corte Superior Primera, acoge la valoración de las pruebas efectuada por el a quo, en vista que las mismas no constan en las actas que conforman el presente asunto y para decidir observa lo siguiente:
La revisión de la Obligación de Manutención, tiene su fundamento en artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de la Corte)
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Especial referido al Interés Superior del Niño, establece.
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, conforme a las disposiciones transcritas, el criterio del “interés superior del niño” constituye el principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros, como pudiera ser el “interés de la familia”. En este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, y así se establece.
Ahora bien, coincide esta Corte con la juez a quo, al precisar las necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, se encuentra incapacitada para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un (01) año, y así se establece.
Asimismo se observa que las causas señaladas por la parte actora son temporales y no justifican una disminución del quantum de la obligación, aunado a que no se corresponden con lo establecido en la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala que se hayan modificado los supuestos de hecho existentes al momento de la fijación, y señala el actor que es para terminar su carrera, vale decir que el mismo estaba estudiando cuando se fijó el quantum en fecha 1 de agosto del 2008, y así se establece.
Para la Dra. Georgina Morales, “Segundo año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, 2002, 481 pp., “Los derechos del niño son derechos humanos y el “interés superior del niño” se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus derechos.”
En este sentido, es oportuno aclarar que en razón de los alegatos esgrimidos por el demandado, sobre su imposibilidad de continuar cumpliendo con el monto acordado en fecha 1 de agosto de 2008, ante el Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, por cuanto sus actividades estudiantiles le obligan a dedicarle a éstas tiempo completo, y aún cuando el estudio es un derecho constitucional, los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, como se indicó anteriormente, son derechos humanos los cuales no pueden ser objeto de menoscabo alguno, por lo que cuando él como progenitor, deja de asumir la cuota de responsabilidad que le corresponde para garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos que la Convención sobre los Derechos del Niño consagra, se coloca a si mismo en una situación irregular, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, en aplicación del contenido del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben prevalecer los intereses de la mencionada niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)por lo que resulta imperativo para esta Corte, confirmar la sentencia de la juez a quo, y así se decide.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.046, debidamente asistido por el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-V-2008-018567, por lo que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, seguirá pagando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de obligación de manutención de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiun (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
AP51-R-2009-021874
YYM/ESCS/ECC/jjimenezv
Quien suscribe el presente voto salvado, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera, no comparte la decisión de la mayoría en la que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.046, debidamente asistido por el abogado MIGUEL LOPEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº XVI del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial en fecha 05 de Octubre de 2009, por las siguientes consideraciones:
En la presente decisión, la mayoría se acoge a la valoración de la pruebas efectuadas por la jueza a quo en la sentencia definitiva, en virtud que las mismas no constan en las actas del presente recurso.
Ahora bien, quien aquí suscribe el presente voto, observa de los autos que la parte recurrente consignó para la tramitación del presente recurso, únicamente copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sin embargo, evidencia también esta Alzada que no consta en actas, copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales son necesarias, ya que sin las mismas esta Juzgadora se vería impedida para establecer los términos de la controversia.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto del criterio que ha venido sosteniendo al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., el cual es del siguiente tenor:
“(…) la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertenecientes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión” (Subrayado de esta Alzada)
En la misma vertiente, advierte esta Corte que es deber ineludible del Juez la conducción del proceso y dirimir controversias o resolver los conflictos de intereses entre las partes, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, en el entendido de que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones correspondientes. No obstante, no cursando en el presente recurso copia de las actuaciones realizadas en el expediente AP51-V-2008-018567 y por cuanto las pruebas promovidas conforme los alegatos de ambas partes, resultaban necesarias en esta instancia para verificar si los dichos de la Jueza a quo fueron precisos en cuanto si cambiaron o no los supuestos a los que alude la norma contemplada para la Revisión de Obligación de Manutención, es decir, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad de constatar si en efecto se produjo o no el cambio de tales supuestos en relación a las necesidades de la niña de autos y consecuentemente impedida para revisar si los alegatos de la recurrente son ajustados a derecho.
Lo antes expuesto se fundamenta, en que al no constar en autos las copias certificadas de todo el expediente, en virtud de encontrarnos frente a un Recurso de Apelación de una sentencia definitiva de Revisión de Obligación de Manutención, que de acuerdo a disposición expresa del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene apelación al solo efecto devolutivo, es decir que a pesar de oírse al solo efecto devolutivo, se requiere copia certificada de todo lo actuado en el expediente, en virtud de tratarse de una sentencia definitiva, siendo que sin ello, el Juez de Alzada no puede recorrer plenamente el procedimiento del a quo, con el objeto de revisar si el fallo del mismo se adecuó o no a lo normado por el Legislador, a fin de emitir una declaración CON o SIN LUGAR en el respectivo dispositivo en cuestión.
En este orden de ideas, a la luz del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al no constar en el expediente la totalidad de las copias en mención, tomando en consideración que su consignación en el expediente es una carga y deber del recurrente, pues jamás podrá transitar el Juez de Alzada el camino del a quo, ya que de hacerlo al final del sendero procesal, se encontraría con una conclusión absolutamente impregnada de injusticia, lo cual necesariamente provocaría una sentencia contradictoria, injusta e inconstitucional. Igualmente, cabe destacar que las copias certificadas suministradas resultan exiguas e insuficientes para que se pueda examinar exhaustivamente y decidir el caso objeto del presente recurso, especialmente de la Institución Familiar de que trata.
No obstante el criterio expuesto anteriormente, considera esta disidente, necesario esbozar un criterio en cuanto al vacío legal de nuestra Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el caso del recurso de apelación al solo efecto devolutivo en virtud de su inmediata ejecución, en cuanto a la consignación de las copias de todo el expediente por parte del recurrente en apelación, todo ello, con el objeto de coadyuvar con una correcta y sana administración de justicia, así como garantizar una tutela judicial efectiva al justiciable y así tenemos:
Nuestra Ley prevé en su normativa, que las Instituciones Familiares de :
Responsabilidad de Crianza y Obligación de manutención, contemplan en su artículo 522, que el recurso de apelación contra estas sentencias, será oída en un solo efecto, siendo que la intención del legislador no fue otra que dichas sentencias se ejecuten de inmediato, en razón de la importancia de dichas instituciones familiares.
De modo que queda entendido, que a pesar de ser una sentencia definitiva, que requiere del conocimiento de la alzada de todo el expediente para conocer el fondo y así dictar una justa sentencia, no puede jurídicamente hablando subir el expediente original, pues el mismo debe reposar en el tribunal de la causa, con el objeto de se ejecución.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en atención a la supletoriedad dispuesta en el artículo 451 ejusdem, en relación a la apelación de las sentencias, dispone lo siguiente:
Artículo 294:
“ Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo si residiere en otro lugar . El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”( subrayado del disidente).
De acuerdo a esta norma supletoria, en nuestras Instituciones Familiares la misma se hace de imposible cumplimiento en virtud de lo antes expuesto, toda vez que a pesar de tratarse de sentencias definitivas de obligación de manutención y de responsabilidad de crianza, las mismas por disposición expresa de la ley deben ser ejecutadas de inmediato, por lo que el expediente debe reposar en el a quo y solo deben subir las copias de todo el expediente.
Continuando con el análisis, también dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 295 lo siguiente:
Articulo 295:
“admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos caso se remitirá el cuaderno original”. ( subrayado de la disidente).
Se desprende de este artículo, que de manera supletoria socorre a nuestra Ley especial, que el mismo es aplicable a nuestras sentencias sobre Instituciones Familiares antes mencionadas, pues a pesar de ser definitivas, las mismas son oídas en un solo efecto, pero además se desprende de dicho artículo, la carga de la consignación de las copias tanto para la parte apelante, como para el tribunal de la causa.
Ahora bien, a pesar de que la norma diga expresamente que el tribunal y las partes, consignarán las copias que respectivamente indiquen, en criterio de quien suscribe, el mismo artículo faculta al juez ampliamente a instar a la parte a consignar las copias de la totalidad del expediente, tomando en consideración que se trata de una sentencia definitiva y si la parte aduce la falta de recursos para ello, entonces se procederá de acuerdo a las herramientas de las cuales disponga el circuito judicial en estos casos, pero nunca dejar de remitir la totalidad de las mismas, por los argumentos antes expuestos, pues ello propugna a un posible pronunciamiento de la alzada, declarando improcedente el recurso por falta de copias o una posible sentencia que por falta de las copias necesarias, haga de la sentencia una decisión injusta, lo cual luce a esta disidente un formalismo estricto y nocivo, además de incostitucional.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes, nadie mejor que el juez de protección de la causa en cuestión, para ordenar el proceso como director del mismo, toda vez que la propia Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo faculta ampliamente para bajo los siguientes principios rectores :
1.- Principio de Simplificación.
Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
Principio que en mi opinión faculta tanto al juez de primera instancia como al juez de alzada, para exigirle a la parte apelante de manera saneadora mediante auto, que consigne todas las copias del asunto por tratarse de una sentencia definitiva sin someterse a lo estrictamente dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual ni siquiera es norma expresa de nuestra ley especial, sino supletoria, en tanto que los principios referidos si lo son, principio que cabalga a su vez, con el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Principio de Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza y ;
3.- Principio de la Primacía de la Realidad :
Ambos principios, en consonancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución y por la interpretación señalada ut supra, contribuyen a solventar de alguna manera, el vació antes mencionado, sin perder de vista el hecho, de la gratuidad de la justicia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual garantiza de alguna manera, los derechos y garantías de nuestros niños, niñas y adolescentes.
Valga la anterior interpretación para el juez de alzada, en lo referente al impulso del juez a instar a la parte a consignar las respectivas copias u oficiar al juez de la causa para que lo haga o las remita de oficio, toda vez que, en los casos en que el juez de primera instancia no lo haya hecho, el estricto formalismo de no hacerlo por interpretar que es carga única de la parte apelante, conllevaría como señaláramos antes, a una sentencia injusta o a una declaratoria de improcedencia del recurso sin objetivo alguno, sin alcanzar el máximo valor constitucional, que no es otro que la justicia.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que no es procedente declarar SIN LUGAR la apelación y como consecuencia de la misma confirmar la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sino que debió declararse IMPROCEDENTE el presente recurso, pues no es deber de ésta, suplir la conducta omisiva del apelante en el presente caso, en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.
En la Sala del Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Fecha ut retro.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YUNAMITH Y MEDINA
- DISIDENTE -
LA JUEZA PONENTE
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
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