REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 05 de Mayo de 2010
200° y 151°

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-013696

ASUNTO PRINCIPAL AP51-V-2006-007506

JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)

AUTO APELADO: De fecha 30 de Julio de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: PATRIZIO RICCI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA Y NAHUMY BESTEIRO ALEIXANDRI venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.928.545 y 11.306.626 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DULCE DAS FONTES DO VALE y MANUEL AUGUSTO DO VALE FERNANDES, de nacionalidad portuguesa la primera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.993.688 y V-13.954.561 respectivamente.-



Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PATRIZIO RICCI, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA DULCE DAS FONTES DO VALE y MANUEL AUGUSTO DO VALE FERNANDES, todos ya identificados; contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial en fecha 30 de Julio de 2009. Es de destacas que , la correspondiente ponencia fue asignada al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, de acuerdo a la asignación del SISTEMA JURIS 2000, dándosele entrada en fecha 06/10/2009 y fijándose oportunidad a los fines de celebrar el acto de formalización oral en fecha 28/10/2009 (f. 63 del recurso).
1. DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

“(…) Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial la diligencia de fecha 27 de julio de 2009, suscrito (sic) por el Abogado PATRIZIO RICCI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.120, y el pedimento en ella contenido. En consecuencia, esta Sala de Juicio, le hace saber al solicitante que se niega la solicitud de una nueva Experticia Grafotécnica por cuanto se cumplió con el procedimiento permitido en el Capítulo VI, Titulo II del Código Civil. Por último, esta Juez Unipersonal Nº 09 de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena el cierre de la presente causa constante de trescientos noventa y ocho (398) folios útiles, y la apertura de una segunda pieza, a los fines de tener un mejor manejo de las actuaciones que se realizan en la presente causa. Cúmplase (…)

Como podrá observarse, en dicho auto se negó la oportunidad para fijar la práctica de una nueva experticia grafotécnica sobre la firma cuestionada del ciudadano ALVARO BESTEIRO GONZALEZ.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El día 28 de octubre de 2009 se efectuó el respectivo acto de formalización, momento en el cual, el abogado PATRIZIO RICCI, ya identificado, consignó escrito de formalización constante de (3) folios útiles, donde señaló los siguientes aspectos:

“(…) Esta representación de la parte co-demandada MARÍA DULCE DAS FONTES DO VALE viuda de ALVARO BESTEIRO GONZALEZ, y MANUEL AUGUSTO DO VALE FERNANDEZ, a observado y advertido al tribunal de la causa mediante este proceder, que la rubrica (sic) que aparece en el documento objeto de la tacha, si fue realizada por ALVARO BESTEIRO GONZALEZ y para ello consigno (sic) en el expediente, experticia grafotécnica (extra-liten) la que cursa en los folios 264 al 311, con el objeto de ilustrar a quienes juzguen, que los resultados de las “experticias judiciales” antes señaladas y que rielan a los folios 204 al 207 y 245 al 252 del expediente no son confiables, ya que incurren en grave error.
¿Por qué estas experticias judiciales no son confiables? ¿Por qué incurren en error? ¿Por qué la necesidad de nueva experticia para sentenciar? Ello se centra concretamente en que estos dictámenes periciales (los que riela a los folios 204 al 207 y 245 al 252), se basaron en el estudio o peritación de un solo documento presuntamente indubitable, lo que resulta sumamente grave e impreciso para llegar a la conclusión de que la firma que aparece en el documento cuestionado no sea de su firmante ALVARO BESTEIRO GONZALEZ.
Es evidente que estas “experticias judiciales” no pueden llegar en modo alguno a concluir si la firma cuestionada es falsa o verdadera, y ello debido a que los expertos NO CONTARON PARA EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA CON LOS DOCUMENTOS INDUBITABLES QUE EN CONTENIDO Y CALIDAD LES PERMITIERA DAR UN DICTAMEN QUE GENERARA CONVICCIÓN.
¿Cómo estos expertos con un solo documento a comparar pudieron estudiar el trazo de la firma de ALVARO BESTEIRO GONZALEZ y las variaciones que en El tiempo la misma presentaría? ¿Cómo estos expertos hicieron para examinar la firma de ALVARO BESTEIRO GONZALEZ con un solo documento comparar? (…)
(…) Así mismo, es importante manifestar que los peritos que emitieron estos informes periciales sólo enunciaron cómo es que hacen normalmente esta prueba, pero no expresan cómo hicieron para el caso concreto, paso por paso, punto por punto, indicando todas las diferencias que hay entre una y otra firma y donde se producen. Solo llegan a conclusiones sin razonamientos previos, no expresan los elementos que les sirvieron de base para la convicción de los propios expertos. (…)
(…) Esta experticia (extra-procesal) la que riela a los folios 264 al 311 del expediente, fue presentada y consignada como forma de ilustrar los errores en que incurren las resultas periciales en cuestión. Esta experticia realizada por perito de reconocida idoneidad, basó su estudio en el examen de dieciocho (18) documentos indubitable “todos en original” (pasaportes, cédulas, actas, licencias entre otros) tal como ustedes lo podrán apreciar, lo que aportó un dictamen totalmente distinto, concluyendo que la firma hoy cuestionada SI FUE PRODUCIDA EN VIDA POR ALVARO BESTEIRO GONZALEZ, ESPOSO DE LA CO- DEMANDADA MARÍA DULCE DAS FONTES DO VALE Y PADRE DE LA ADOLESCENTE TIFFANY BESTEIRO DAS FONTES(...)”. (Subrayado y negrilla del recurrente).

Mencionado lo anterior, se observa que la parte apelante delimita su agravio en señalar que, a su juicio, la experticia realizada, adolece de un “grave error”, al utilizar un solo documento “presuntamente indubitado” lo cual para el recurrente, resulta sumamente grave e impreciso para llegar a la conclusión, de que la firma que aparece en el documento cuestionado no sea de su firmante ALVARO BESTEIRO GONZALEZ.

De igual modo, señala como argumento adicional sobre la necesidad de realizar una nueva experticia sobre la firma cuestionada, es que los peritos que emitieron estos informes periciales, “sólo enunciaron cómo es que hacen normalmente esta prueba, pero no expresan cómo hicieron para el caso concreto, paso por paso, punto por punto, indicando todas las diferencias que hay entre una y otra firma y donde se producen. Solo llegan a conclusiones sin razonamientos previos, no expresan los elementos que les sirvieron de base para la convicción de los propios expertos”.

Hecho el resumen sobre este asunto, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a determinar la procedencia o no del presente recurso, de la siguiente manera:

3.- MOTIVOS PARA DECIDIR.

Es de resaltar, que al ser la causa principal un juicio de tacha de falsedad por vía principal, a fin de decidir si es procedente o no el recurso intentado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En el juicio principal, se demandó al ciudadano MANUEL AUGUSTO DO VALE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.561, y a la ciudadana MARIA DULCE DAS FONTES DO VALE, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.993.688 para que convenga o sea declarado por el tribunal que la firma que aparece en el documento de compra venta, protocolizado en fecha 25 de marzo de 1996; bajo el Nº 23, tomo 33 del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que es atribuida al ciudadano ALVARO BESTEIRO GONZALEZ, ya fallecido fue falsificada y que dicho ciudadano no compareció ante la ciudadana Registradora. Es decir, se intenta un juicio de tacha de documento público por vía principal.

De igual forma, ambos demandados en su escrito de contestación, rechazan niegan y contradicen los hechos alegados por la actora, insistiendo en hacer valer el documento cuestinado.

En este orden de ideas, durante el transcurso del procedimiento, la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2004, promovió la prueba de experticia para la comparación de firmas del documento objeto de la pretensión. Este acto procesal, trae como consecuencia que sea en dicho promovente, donde recae la potestad de señalar sobre cual o cuales documentos indubitados se debe realizar la prueba de cotejo, no pudiendo la contratarte ni el juez o jueza imponer como indubitado un documento diferente al ya promovido; es de recalcar, que tal criterio es sostenido por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-1012. RC. Nº 0160.

En correlación con el párrafo anterior, en efecto, la parte actora cumplió con su carga procesal de señalar sobre cual documento indubitado recae el cotejo, el cual pertenece al tipo de documentos considerados como indubitados según el artículo 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC), como son los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público. Por ello, no es valida la afirmación de que el documento utilizado para el cotejo es “presuntamente indubitado” como lo afirma el recurrente, todo lo contrario, el mismo pertenece a la categoría de documentos considerados como idóneos para ello.

Por otro lado, tampoco es válida la afirmación de que la experticia realizada, “adolece de un grave error al utilizar un solo documento”, ya que este medio de prueba se realizó sobre el documento que la parte promovente indicó, lo cual, como arriba se señaló, es de su potestad exclusiva, no obligando la norma a la consignación por parte del promovente, de un número determinado de documentos (pudiendo ser uno o varios), ni le está facultado al juez o jueza y la contraparte imponer como indubitados documentos no mencionados, descartados o rechazados por el actor. Y ASI SE DECLARA.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, con base en los artículo 467 del CPC y 1425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe ser motivado señalando la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En ese sentido, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, en fecha 19 de enero de 2005, acordó oficiar al Director del Cuerpo del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a fin de que designen dos expertos grafotécnicos, como órganos auxiliares de justicia con el objeto de practicar una prueba grafotécnica en el documento original de compra venta cuestionado. Dicho informe, fue consignado ante el tribunal en fecha 04 de marzo del año 2005 en el cual se observa que el método utilizado para el cotejo fue el denominado “Motricidad Automática del Ejecutante”, igualmente se observa que el informe contiene su motivación y su conclusión, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en las normas adjetivas señaladas supra.

De igual forma, en fecha 11 de octubre de 2006, la terna de peritos nombrados para realizar la experticia solicitada, consignan el informe pericial encomendado, el cual también cumple con dispuesto por los artículos 467 del CPC y 1425 del Código Civil. Es de destacar, que no se observa en autos que alguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 468 ejusdem, haya solicitado al tribunal aclaratoria o ampliación del mencionado dictamen. Por otro lado, es indispensable en este punto señalar, que estas observaciones realizadas por la Alzada sobre el modo como se realizó la experticia no implica un juzgamiento al fondo de la controversia, solo significa un análisis sobre el agravio invocado en la presente apelación.

Por todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada puede concluir que tampoco es cierta la aseveración del recurrente que los expertos llegaron a conclusiones sin razonamientos previos y sin expresar los elementos que le sirvieron de base para que dichos expertos alcanzaran sus respectivas convicciones. Y ASI SE DECLARA.

Como último punto a señalar, es importante indicar que es potestad de la jueza a quo, apartarse por motivos técnicos, científicos o incluso con base a sus máximas de experiencia de los dictámenes realizados si ellos no le ofrecen suficientes elementos de convicción, pudiendo en consecuencia rechazar el dictamen o practicar uno nuevo, mediante un auto para mejor proveer. A todo evento, la jueza a quo al elaborar la sentencia de mérito que resuelva esta pretensión, debe apreciar esta prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus normas adjetivas.

De igual modo, es el acto oral de evacuación de pruebas a realizarse en este procedimiento, cuando se debe incorporar el dictamen realizado previa lectura de sus conclusiones. Por ello y ante la situación planteada en el presente recurso, esta Alzada considera prudente y necesario que en dicho acto la jueza a quo, llame a los peritos para que realicen cualquier aclaratoria sobre la experticia elaborada por ellos y para que las partes los interroguen directamente a fin de aclarar aquellos puntos que sea oscuros o contradictorios.

En conclusión, con base a los argumentos arriba transcritos, se establece que el presente recurso NO HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PATRIZIO RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos MARÍA DULCE DAS FONTES DO VALE y MANUEL AUGUSTO DO VALE FERNANDES, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.993.688 y V-13.954.561 respectivamente, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial, el 30 de Julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de una nueva experticia grafotécnica.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

AP51-R-2009-013696
JARR/RIRR/TMPG/NCL