REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 05 de Mayo de 2010
200° y 151°

RECURSO: AP51-R-2010-002614
ASUNTO:
AP51-V-2009-012381.
MOTIVO: Obligación de manutención (Interlocutoria).
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

PARTE RECURRENTE:
YNGRID EVELYN PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.411.

AUTO APELADO
De fecha 12 de Febrero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


Conoce esta Corte Superior Segunda, del recurso de apelación interpuesto por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, ambas ya identificadas, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se señala que debe constar en autos la opinión de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de febrero de 2010, la Jueza Unipersonal XV de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA plenamente identificada, contra el mencionado auto.

En fecha 07 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala siendo asignada la ponencia, al Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL AUTO APELADO

En la fecha 12 de febrero de 2010 la jueza a quo, emitió auto expresando lo siguiente:

“(…) ÚNICO: Que la niña (…), no ha emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no ha ejercitado su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:
 La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.
Como corolario, es importante señalar las consecuencias procesales (según la supracitadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:
“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que debe necesariamente constar en autos el elemento descrito anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
A tales efectos, se fija el noveno (09°) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) a los fines de que comparezca la niña (…), a ejercitar (sic) su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase (…)”.

En fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente en el presente asunto, presentó escrito de apelación de la siguiente forma:

“(…) Por considerar, que la niña beneficiaria de la Obligación de Manutención que en el presente proceso es revizada (SIC) por esta digna sala no es necesario ni pertinente por las consideraciones que expuso su progenitora parte demandada en escrito presentado ante este Circuito Judicial, que no sea escuchada, ni mucho menos que opine según lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, debido a su Corta edad siendo aun una niña de cuidados de maternal en su último nivel, es por lo que en este acto en nombre y representación de mi mandante y en el interés superior de la niña (…), APELO, de la decisión dictada por esta sala de Juicio en fecha, 12/02/2010. Es todo, termino, se leyó (…)”.

En fecha 21 de abril de 2010, la abogada INGRID PALENCIA, ya identificada, presento escrito de conclusiones exponiendo lo siguiente:

“(…) Ciudadano Magistrado, como consecuencia del Constreñimiento a que es sometida la infante, (…), con el objeto de obtener de ella su opinión en el presente proceso de Revisión de Obligación de manutención, incurre flagrantemente el a-quo en la violación de las normas contenidas en los parágrafo Tercero y Cuarto del artículo 80 de la LOPNNA, las cuales protegen a los niños, niñas y adolescentes de ser CONSTREÑIDOS para que rindan su opinión y al mismo tiempo facultan en sus progenitores, representantes o responsables, a emitir la opinión por ellos, siempre que no existan conflictos de intereses, y en el caso que nos ocupa no solo no existe conflicto de intereses de la niña y progenitora son coincidente, por el contrario es conveniente para la niña no someterla a presiones tribunalicias para un juicio de Revisión de Obligación de Manutención. Ciudadano Magistrado, tal como lo dejó sentado nuestro máximo Tribunal, el acto de opinar y ser oído y oída, es un Derecho para el niño, niña y adolescente, no puede subvertirse ese Derecho dándoles el carácter de obligación ineludible, por otra parte, se violó por falta de aplicación las normas contenidas en los parágrafos tercero y Cuarto del artículo 80 LOPNNA, ello, en razón de que el- aquo (sic), no obstante, a que mi poderdante en nombre y representación de su hija, le solicitó al Tribunal de forma fundamentada que dispensara a su hija de someterla a las presiones tribunalicias, y que dada su corta edad, nada aportaría al proceso, en consecuencia su interés superior se materializaba con la dispensa de su presencia personal al acto, y ello, es así Ciudadano Magistrado, mas si tomamos en consideración que el presente asunto solo se trata de una REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no existe un sustento legal que le permita al a.quo (sic), abstenerse de impartir justicia, o en palabras del a-quo, “…………….que debe necesariamente constar en autos el elemento descrito anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto al fondo del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.” Hasta tanto la niña comparezca a emitir su opinión y ser oída. Ciudadano Magistrado, es claro, que la orden contenida en el auto recurrido, es por antonomasia un acto de constreñimiento hacia cualquier niño, niña o adolescente(…)
(…) EL AQUO VIOLA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN RELACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE A SER OIDO Y OIDA EN LOS JUICIOS DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sostenido en forma, pública, reiterada y pacifica, que en los juicios de obligación de manutención no es obligatorio la comparecencia de niños, niñas y adolescentes a ejecutar su derecho a opinar y ser oído y oída, y así fue ratificado por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial, Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en el Fórum (sic) que se celebró en la sede de este Circuito Judicial el día 08 de Diciembre de 2009, con ocasión de la celebración del Cuarto (4to) aniversario de existencia de este honorable Circuito Judicial, a propósito de la divulgación del trabajo de investigación llevado a cabo por las Dra. Gloria Perdomo y Dra. Karla Serrano, integrantes del Instituto de Investigación Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, en relación al ejercicio efectivo del derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes en los juicios que cursan por ante este Circuito Judicial, donde se dejó establecido que en los procedimiento (sic) de obligación de manutención es criterio de este Circuito Judicial no solicitar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, con este argumento esgrimidos y debidamente fundamentado que expuso la ciudadana Presidenta de este Honorable Circuito Judicial quedó definitivamente vetado y sin ningún efecto jurídico el trabajo realizado por las precitadas investigadoras que habían llegado a la conclusión que este Circuito Judicial no hacía valer el derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar y ser oídas y oídas (sic) en los juicios de obligación de manutención. Ciudadano Magistrado, de imponerse el criterio del a-quo sobre el de la presidenta de este Circuito Judicial, no solo quedaría automáticamente avalado el criterio sostenido por las precitadas investigadoras y en consecuencia con plena vigencia sus conclusiones que lo llevaron a exponer públicamente que este Circuito no hacía valer los derechos de los NNA en cuanto a oír su opinión en los procesos de obligación de manutención, avalar la conclusión de dicha investigación no se corresponde con el esfuerzo que ha realizado este Circuito Judicial para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y mas grave aún es el hecho, que todos aquellos procesos en los cuales según las precitadas investigadoras no se llamaron al despacho del Juez a los NNA y adolescente para que emitieran su opinión tendrían que, o bien ser anuladas las sentencias correspondientes o en el mejor de los caso declarar la reposición de la causa al estado de oír la opinión de los NNA. Por ello, Ciudadano Magistrado, solicito se aplique al presente caso, el criterio que ha sostenido de forma, reiterada, publica y pacifica este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el sentido de no ser necesaria la opinión de los NNA en los Juicios relativos de la Obligación de manutención, y Así de (SIC) declare (…)”.

De los argumentos arriba trascritos, se observa que la parte recurrente delimita su agravio en señalar que la decisión de la jueza a quo de escuchar a una niña de dos años, significaría, vista su corta edad, una trasgresión a sus derechos fundamentales y una violación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente en sus normas sustantivas; y mas que el ejercicio de un derecho, implicaria un constreñimiento para que la niña opine, “sometiendola” a una presión por el hecho de asistir a tribunales.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia en Alzada, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede ahora a decidir el recurso intentado de la siguiente forma:

Tal como lo indicó la jueza a quo en el auto apelado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acordó en fecha 25 de Abril de 2007, dictar las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.

Estas orientaciones, fueron adoptadas tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, en los cuales se reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades.

Es de destacar, que el objetivo de estas orientaciones, fue brindar parámetros de actuación que le permita a los jueces y juezas garantizar eficazmente el derecho humano que tiene todos los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés, de forma que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como los dispone el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de esas orientaciones, al referirse al tema de la edad de los niños y niñas en relación a su opinión se expresa que “todos los niños, niñas y adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su madurez pueda expresar su opinión sobre su situación personal, familiar o social” para luego agregar que el Juez o Jueza, directamente o a través de los Equipos Multidisciplinarios, tiene la obligación de conocer la opinión del niño, niña y adolescente en el asunto que lo afecta, siendo la edad cronológica un parámetro menos significativo que la comprobación, en el caso concreto, de si el niño, niña y adolescente tiene o no una madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión.

Es de resaltar entonces y siguiendo nuevamente con las orientaciones aprobadas en Sala Plena, que los niños y niñas de corta edad si pueden expresar su opinión, para lo cual podría solicitarse los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional, utilizando una metodología acorde a su edad.

Lo anterior significa que, si bien es cierto la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente pudiese ser una limitante para el ejercicio de ese derecho, tal como lo afirma la sentencia Nº 900/2008 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que la edad, en si misma, no es un hecho impeditivo para recabar su opinión. Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

Igualmente, tal como realmente si afirmó la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el espacio académico mencionado por la recurrente y en apego a las orientaciones señaladas en el Acuerdo de Sala Plena, no en todos los casos, el acto de oír la opinión del niño, niña o adolescente debe realizarse en audiencia directa ante el juez o jueza de la causa. En situaciones, estrictamente excepcionales y cuando sea necesario por las condiciones personales del niño, niña o adolescente, la opinión podría manifestarse solo ante el Equipo Multidisciplinario, previo auto motivado del Juez o Jueza, eso si, valorando esta opinión en la sentencia de mérito.

Hechas las consideraciones anteriores y en este caso en concreto, no es contrario a derecho la decisión de la jueza a quo de solicitar la opinión de la niña identificada en el expediente principal, al considerar, producto de la revisión de las actas del proceso que, a pesar de su edad, tal opinión es importante. Solo que al momento de recabar esta opinión, debe la juzgadora seguir obligatoriamente las orientaciones que para este caso en particular prevé el ya mencionado Acuerdo, como es realizar todas las actividades que garanticen que el tiempo de espera sea mínimo, que el acto de escuchar a la niña se realice en la “Sala de Espera de Niños y Niñas” de este Circuito con el fin de garantizarle un ambiente seguro, cálido y didáctico.

Igualmente la jueza recurrida debe como medio para escuchar su opinión, vista su edad, expresiones lúdicas y gráficas, como el uso del dibujo, el juego y otros recursos que puedan permitir abordar la temática personal, familiar o social que es objeto de la intervención judicial, apoyándose en el equipo multidisciplinario de ser necesario.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

En conclusión y con base en las consideraciones anteriores, la presente apelación NO HA PROSPERADO EN DERECHO, y en consecuencia, se confirma el auto de fecha 12 de febrero de 2010, emitido por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se hará en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.411, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto de fecha 12 de Febrero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

EL JUEZ PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m).-


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ


Recurso: AP51-R-2010-002614.
Motivo: Obligación de manutención (incidencia)
TMPG/JARR/RIRR/NCL