REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2010.
200º y 151º


Asunto Antiguo Nº: 1.024.
Asunto Nº: AF41-U-1997-000053. Sentencia Nº: 1445

“VISTOS”, con los Informes de las partes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 1996, el ciudadano Félix Hernández Richards, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “D´EMPAIRE REYNA BERMÚDEZ & ASOCIADOS”, sociedad civil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de abril de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 27, Protocolo Primero, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro antes citado, en fecha diez (10) de noviembre de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 13, Protocolo Primero, interpuso formal recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por ante la División de Tramitación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en contra los actos administrativos contenidos en la Resolución (Sumario administrativo) Nº GCE-SA-R-96-197 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000-582, por la cantidad de Bs. 462.375,00 (Multa), para el período fiscal comprendido entre el 01-08-1995 al 31-08-1995; 11-01-64-000583, por montos de Bs. 337.500,00 (Multa), para el periodo fiscal comprendido entre el 01-09-1995 al 30-09-1995 y 11-01-64-000584, por la cantidad de Bs. 337.500,00 (Multa), todas de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo del SENIAT, cantidades equivalentes actualmente a Bs. F. 462,38; 337,50 y 337,50, respectivamente, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 1997, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1.024, actualmente Asunto Nº AF41-U-1997-000053; y se ordenó la notificación a las partes, asimismo se solicitó Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintidós (22) de julio de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha veinticinco (25) julio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En la oportunidad procesal correspondiente para presentar Escrito de Promoción de Pruebas, sólo el ciudadano Félix Hernández Richards, ya identificado en autos, consignó el mismo, constante de cinco (05) folios útiles; referentes a Capítulo I Mérito Favorable de los Autos y Capítulo II Pruebas Documentales; siendo estas admitidas en fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, mediante Sentencia Interlocutoria S/N.
En fecha tres (03) de noviembre de 1997, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fija al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de enero de 1998, compareciendo la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad N° 4.667.0619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando de acuerdo a las atribuciones legales conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, y el ciudadano Félix Hernández Richards, ya identificado en autos, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto diciendo “VISTOS” en la presente causa.

En horas de despacho del día diecinueve (19) de enero de 1998, el apoderado judicial de la recurrente presentó Escrito de Observaciones Escritas a los Informes de la parte recurrida, constante de cuatro (04) folios útiles,

En fecha once (11) de mayo de 1998 este Órgano Jurisdiccional, difiere por treinta (30) días de Despacho el lapso para dictar Sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 223 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día diecinueve (19) de mayo de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia, mediante la cual expone lo siguiente:

“Consigno en nombre de mi representada d´EMPAIRE REYNA BERMUDEZ y ASOCIADOS, opinión Nº HJGT-200-90 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (“SENIAT”) en fecha 4 de mayo de 1998, mediante la cual la Administración Tributaria reconoce que el valor de la Unidad Tributaria aplicable a las sanciones, será el vigente para el momento en el cual se cometió la infracción y no el vigente para el momento en que se impone la sanción, Es todo.”

En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el ciudadano Alberto Benshimol, titular de la cédula de identidad N° 6.949.074 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “D´EMPAIRE REYNA BERMUDEZ y ASOCIADOS”, presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente “… solicito al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, y en este sentido se sirva a dictar sentencia. Es todo.”

En horas de despacho del día veinte (20) de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento, en esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el ciudadano Alberto Benshimol, ya identificado en autos, consignó Escrito mediante el cual solicita la prescripción de la obligación tributaria.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución (Sumario administrativo) Nº GCE-SA-R-96-197; y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000-582,11-01-64-000583 y 11-01-64-000584, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

- PUNTO PREVIO -
DE LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a analizar previamente la solicitud de la recurrente de la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01557 de fecha veinte (20) de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia Nº 01058 de fecha veinte (20) de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01523 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: Sucesión de José Gustavo Durand vs. Fisco Nacional, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presenta causa; todo ello en atención a la efectiva comprobación de las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción.
En tal sentido, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4727, motivo por el cual resulta aplicable las disposiciones en dicho instrumento. Ahora bien, estando en vigencia el citado Código de 1994, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta.
Así las cosas, se transcriben de seguidas las disposiciones prevista en el citado Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el caso sub judice debía producirse en el término de cuatro (4) años contados a partir del de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de agosto del año 1995 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre del año 1995, y así sucesivamente, en relación a los períodos fiscales siguientes, es decir, la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 1995 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de octubre de 1995, la obligación tributaria correspondiente al mes de octubre del año 1995 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de noviembre de ese mismo año; todo ello de acuerdo al criterio emanado de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de octubre 2009, bajo el Nº 01393, caso: “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.

En consecuencia, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (04) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

En este sentido, observa este Tribunal que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente trascrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria de los actos administrativos impugnados se iniciaron tal como se indica a continuación:
Periodo Lapso de Prescripción

agosto de 1995 septiembre de 1995
septiembre de 1995 octubre de 1995
octubre de 1995 noviembre de 1995

Así, se evidencia que el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició el 1° de septiembre de 1995, correspondiente al período de agosto de 1995; el 1º de octubre de 1995, correspondiente al período de septiembre de 1995; el 1º de noviembre de 1995, correspondiente al período de octubre de 1995, el cual en principio, culminaría el 1º de septiembre de 1999, el 1º de octubre de 1999 y el 1º de noviembre de 1999.
Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 1995 la funcionaria Narabedla Carpio, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.954, actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, procedió a practicar una fiscalización en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la contribuyente D’ EMPAIRE REYNA BERMUDEZ Y ASOC., con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales correspondiente al citado impuesto, específicamente los períodos fiscales: agosto, septiembre y octubre de 1995. A tal efecto, observa este Tribunal que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que el Acta de Recepción de Documentos Nº GCE-DF-0156/95-2 de fecha 24/10/1995, interrumpió el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 1996 la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-96-197 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000-582, por la cantidad de Bs. 462.375,00 (Multa), para el período fiscal comprendido entre el 01-08-1995 al 31-08-1995; 11-01-64-000583, por montos de Bs. 337.500,00 (Multa), para el periodo fiscal comprendido entre el 01-09-1995 al 30-09-1995 y 11-01-64-000584, por la cantidad de Bs. 337.500,00 (Multa), todas ellas notificadas el 30 de septiembre de 1996, por lo tanto fue interrumpida la prescripción, comenzando un nuevo lapso de prescripción para consumarse el 30 de septiembre de 2000.
En fecha 31 de octubre de 1996 quedó suspendido de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario citado supra, cuando el ciudadano Félix Hernández Richards, en su condición de apoderado de la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario de autos, transcurriendo hasta la fecha de la interposición un (01) mes y un (01) día, cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores paralizaciones de la causa.
Así las cosas, concluida la sustanciación de la causa, el 12 de enero de 1998 este Tribunal dijo “VISTOS”, disponiendo de un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, esto es, hasta el 05 de mayo de 1998, el cual fue diferido por treinta (30) días de despacho, según auto del 11 de mayo de 1998, esto es, hasta el 15/07/98; sin embargo, para la fecha del diferimiento la causa se encontraba paralizada desde 05 de mayo de 1998, transcurriendo en este lapso dos (02) meses y diez (10) días, los cuales deben sumarse a un (01) mes y (01) día del cómputo anterior, resultando un lapso parcial de prescripción de tres (03) meses y once (11) días para la fecha del diferimiento para dictar sentencia.
El 25 de noviembre de 1998 se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la recurrente solicitando se sirva dictar sentencia en el presente asunto, transcurriendo entre la fecha de la paralización y de la suspensión cuatro (04) meses y diez (10) días, que sumandos a los tres (03) meses y once (11) días del cómputo parcial anterior, resulta siete (07) meses y veintiún (21) días.
El 15 de julio de 1999 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los siete (07) meses y veintiún (21) días del cómputo parcial anterior, resultan un (01) año y tres (03) meses y once (11) días.
El 09 de junio de 2000 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a un (01) año y tres (03) meses y once (11) días del cómputo parcial anterior, resultan dos (02) años y dos (02) meses y cinco (05) días.
El 16 de febrero de 2001 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los dos (02) años y dos (02) meses y cinco (05) días del cómputo parcial anterior, resultan dos (02) años y diez (10) meses y doce (12) días.
El 08 de febrero de 2002 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los dos (02) años y diez (10) meses y doce (12) días del cómputo parcial anterior, resultan tres (03) años y 10 meses y cuatro (04) días.
El 22 de enero de 2003 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los tres (03) años y 10 meses y cuatro (04) días del cómputo parcial anterior, resultan cuatro (04) años y nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
El 22 de enero de 2004 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los cuatro (04) años y nueve (09) meses y dieciocho (18) días del cómputo parcial anterior, resultan cinco (05) años y nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
El 17 de enero de 2005 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los cinco (05) años y nueve (09) meses y dieciocho (18) días del cómputo parcial anterior, resultan seis (06) años y nueve (09) meses y cuatro (04) días.
El 12 de enero de 2006 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los seis (06) años y nueve (09) meses y cuatro (04) días del cómputo parcial anterior, resultan siete (07) años y ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
El 11 de enero de 2007 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los siete (07) años y ocho (08) meses y veintinueve (29) días del cómputo parcial anterior, resultan ocho (08) años y ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
El 28 de noviembre de 2007 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los ocho (08) años y ocho (08) meses y veintiocho (28) días del cómputo parcial anterior, resultan nueve (09) años y siete (07) meses y quince (15) días.
El 27 de octubre de 2008 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los nueve (09) años y siete (07) meses y quince (15) días del cómputo parcial anterior, resultan diez (10) diez años y seis (06) meses y veintinueve (29) días.
El 17 de abril de 2009 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la contribuyente solicitando a este Órgano jurisdiccional dictar sentencia, que sumandos a los diez (10) diez años y seis (06) meses y veintinueve (29) días del cómputo parcial anterior, resultan once (11) años y diez (10) días.
El 9 de noviembre de 2009 nuevamente se suspendió por diligencia del apoderado judicial de la recurrente en la que solicitó la prescripción de la obligación tributaria, asimismo, consignó sentencias de los Tribunales de última instancia y del Tribunal Supremo de justicia, que sumados a los once (11) años y diez (10) días del cómputo parcial anterior, resultan once (11) años y un (1) mes y tres (03) días, tiempo superior al lapso legal de cuatro (04) años para que la obligación tributaria prescribiera.
Dentro de los anteriores lineamientos, resulta forzoso a este operador de justicia declarar prescrita la obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el extinto Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente “D´EMPAIRE REYNA BERMÚDEZ & ASOCIADOS”. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por la antigua División de Fiscalización, Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente el “D´EMPAIRE REYNA BERMÚDEZ & ASOCIADOS”; por medio de la Resolución (Sumario administrativo) N° GCE-SA-R-96-197 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; y sus correlativas Planillas De Liquidación Nros. 11-01-64-000-582, por la cantidad de Bs. 462.375,00 (Multa), para el período fiscal comprendido entre el 01-08-1995 al 31-08-1995; 11-01-64-000583, por montos de Bs. 337.500,00 (Multa), para el periodo fiscal comprendido entre el 01-09-1995 al 30-09-1995 y 11-01-64-000584, por la cantidad de Bs. 337.500,00 (Multa), todas de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo del SENIAT, cantidades equivalentes actualmente a Bs.F. 462,38; 337,50 y 337,50, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010.- .
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las minutos de la mañana (12:25 p.m.).------------------------------------ El Secretario,

Abg. Félix José España González








ASUNTO Nº: AF41-U-1997-000053.
Asunto Antiguo Nº: 1.024.
JSA/jsa.-