REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° AP41-U-2010-000126 INTERLOCUTORIA Nº 55.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por los ciudadanos Alberto Villamizar, José Antonio González, Jacqueline Monasterios y Jerson Bello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.122.077, 6.178.996, 6.186.568 y 12.671.938 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.148, 31.851, 75.338 y 107.079, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “IMPORTADORA SANRIO 18, C.A.”, en contra de la Resolución N° 107/2009 de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº L/207.06.09 de fecha treinta (30) de junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, notificada al contribuyente en fecha diez (10) de julio de 2009, mediante la cual se resolvió: (i) Confirmar el reparo fiscal formulado mediante el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-560-230-2008, de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, debidamente notificada a la prenombrada sociedad mercantil en fecha treinta (30) de mayo de 2008, por un monto de Bs.F. 67.367,05; y (ii) Confirmar la multa impuesta a la referida sociedad mercantil por la suma de Bs.F. 23.868,24 por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.
Estando las partes a derecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, considera pertinente transcribir lo que al efecto dispone el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
(Omissis)…” (Destacado del Tribunal).
Así, tenemos que el precitado dispositivo legal establece como deber procesal del Tribunal, emitir declaración acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario en el término de cinco (05) días de despacho posteriores a la consignación en autos de la última boleta de notificación librada a las partes, debidamente practicada. Sin embargo, del primer aparte del referido artículo se evidencia, que el legislador consagró el derecho de la Administración Tributaria a formular oposición a la admisión del recurso, otorgando a tal fin el mismo plazo con el cual cuenta el Tribunal, una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente cumplida, para proceder a la admisión o inadmisión del recurso.
En tal virtud, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y en aplicación de un análisis integrador de la legislación tributaria adjetiva, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo vencido en fecha treinta (30) de abril de 2010 la oportunidad procesal prevista en el artículo 267 in comento para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, y para que la Administración Tributaria formulase oposición en resguardo de sus derechos e intereses, no habiendo hecho uso de ese derecho; el Tribunal observa que en el caso subjudice, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del día de despacho de hoy inclusive, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2010-000126.-
JSA/ojpp.-
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