REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2006-000254 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1483
Vistos con informes de las partes
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.842.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, modificado sus estatutos mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, éste último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 199-A-, facultados según Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 y 11), a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE-DJT-2006-682 de fecha 03 de marzo de 2006 (folios 13 al 21), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente el 22-12-2005, contra las Resoluciones que a continuación se detallan:
RESOLUCIÓN MULTA FECHA PERÍODO SANCIÓN EN U.T. MONTO EN
BS. MONTO EN
BsF. FOLIOS
GCE-DR-COT-UO-2005-3037 10-10-2005 12/2001 5 147.000,00 147,00 23 y 24
GCE-DR-COT-UO-2005-3038 10-10-2005 01/2002 5 147.000,00 147,00 28 y 29
GCE-DR-COT-UO-2005-3039 10-10-2005 02/2002 10 294.000,00 294,00 33 y 34
GCE-DR-COT-UO-2005-3040 10-10-2005 05/2002 15 441.000,00 441,00 38 y 39
GCE-DR-COT-UO-2005-3041 10-10-2005 06/2002 20 588.000,00 588,00 43 y 44
GCE-DR-COT-UO-2005-3042 10-10-2005 08/2002 25 735.000,00 735,00 48 y 49
GCE-DR-COT-UO-2005-3043 10-10-2005 09/2002 25 735.000,00 735,00 53 y 54
GCE-DR-COT-UO-2005-3044 10-10-2005 10/2002 25 735.000,00 735,00 58 y 59
GCE-DR-COT-UO-2005-3045 10-10-2005 11/2002 25 735.000,00 735,00 63 y 64
*GCE-DR-COT-UO-2005-3046 10-10-2005 12/2002 5 147.000,00 147,00 67 y 68
GCE-DR-COT-UO-2005-3047 10-10-2005 11/2003 5 147.000,00 147,00 72 y 73
*GCE-DR-COT-UO-2005-3048 10-10-2005 06/2004 5 147.000,00 147,00 77 y 78
GCE-DR-COT-UO-2005-3049 10-10-2005 07/2004 10 294.000,00 294,00 82 y 83
GCE-DR-COT-UO-2005-3050 10-10-2005 09/2004 15 441.000,00 441,00 87 y 88
GCE-DR-COT-UO-2005-3051 10-10-2005 12/2004 5 147.000,00 147,00 92 y 93
GCE-DR-COT-UO-2005-3052 10-10-2005 12/2004 10 294.000,00 294,00 97 y 98
GCE-DR-COT-UO-2005-3053 10-10-2005 01/2005 5 147.000,00 147,00 102 y 103
TOTALES Bs. 6.321.000,00 6.321,00
Resoluciones éstas impuestas a la contribuyente por no cumplir con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en el Banco Provincial las declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, y la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 107), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República, y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 112, 113, 114 y 115, respectivamente.
Con fecha 23 de enero de 2007 (folio 116), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 31 de enero de 2007 (folio 117), se ordeno librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.
El 06-02-2007 (folio 125), se recibió Oficio N° 07/2007 del 05 de febrero de 2007, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticuatro (24) días hábiles.
La notificación del Fiscal General de la República riela al folio 126.
El 27-02-2007, la ciudadana DIANA A. GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.853, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna el correspondiente expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 127 al 212).
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 213, 214, y 215, respectivamente.
El 01-11-2007 (folios 219 al 228), la ciudadana DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República se opone a la admisión del recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y al efecto consigna poder donde acredita su representación.
El 03-11-2008 (folio 230), el ciudadano JESÙS ALBERTO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.002, en representación de la recurrente, solicita conforme con el mencionado artículo 267, la admisión del recurso.
Por auto del 10-11-2008 (folio 231), este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud del día 03-11-2008, toda vez que no consta en autos instrumento legal alguno que acredite la Representación del ciudadano JESÚS ALBERTO FARIÑAS.
El 14-11-2008 (233 al 236), el ciudadano JESÚS FARIÑAS, consigna instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 36, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde acredita su representación.
Por auto del 21-11-2008, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.
Riela al folio 238, la notificación dirigida a la recurrente (folio 238).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008 (folios 239 al 247), este Tribunal Superior desestima la oposición a la admisión formulada por la Representante de la República, y admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 09-12-2008 (folios 249 al 253), el ciudadano abogado JESÚS FARIÑAS, por una parte, y por la otra, DIANA GOLINDANO, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, contados a partir de la fecha indicada arriba.
Por auto del 09-12-2008, este Tribunal por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y conforme con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, visto que la solicitud del 09-12-2008 ha sido formulada de común acuerdo por ambas partes, ordena suspender la causa por el lapso de noventa (90) días de despacho, la cual se reanudará previo computo efectuado por Secretaría.
Consta al folio 256 del expediente, cómputo efectuado por Secretaría, donde se deja expresa constancia que desde el día 09-12-2008 (inclusive) fecha en la que se ordenó suspender la causa, hasta el día 27 de mayo de 2009 (inclusive), transcurrieron noventa (90) días de despacho.
El 28 de mayo de 2009, vencido el lapso de los noventa (90) días de despacho de la suspensión de la causa, este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a los autos se desprende que al momento de realizarse la suspensión, había transcurrido un (01) día de despacho del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, se reanuda la causa conforme lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 258) mediante auto del 18-06-2009, este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Riela al folio 259 del expediente, cómputo efectuado por Secretaría en cuyo texto se deja constancia que desde el día 08-12-2008 hasta el día 17-06-2008, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, y desde el 18-06-2009 hasta el día 20-07-2009, ambos inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 21-07-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 260).
El 16-09-2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadano (as) abogado (as) DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación (folios 263 al 285), y JESÚS FARIÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 287 al 291).
En fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 292), el Tribunal dijo “Vistos”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Manifiesta la recurrente que el 17 de marzo de 2006, fue notificada de la Resolución Nº GCE-DJT-2006-682 del 03-03-2006, que decidió el recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil el 22-12-2005, en contra de las Resoluciones Nos. GGE-DR-COT-UO-2005-3037 hasta la GGE-DR-COT-UO-2005-3053, todas de fecha 10 de octubre de 2005 así como sus respectivas Planillas de Liquidación, mediante las cuales se ordena pagar a la empresa la cantidad total de Bs. 6.321.000,00, toda vez que a juicio de la Administración Tributaria la contribuyente entero las retenciones de impuesto sobre la renta en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 del 10-06-1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23 de junio de 1997, lo cual constituía un incumplimiento de deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Señala que el procedimiento administrativo sancionatorio se llevo a cabo sin la intervención de la contribuyente, debido a que no se contaba para ese momento con las pruebas esenciales que demostraran que la misma jamás pago en el Banco Provincial, sino en el Banco Industrial de Venezuela, en Plaza Venezuela, Caja SENIAT, tal como se evidencia en los Formularios para Enterar Retenciones, pruebas éstas que no se encontraban disponibles para la época de la tramitación de los expedientes administrativos, por lo que luego aparecieron y ejercen el correspondiente recurso de revisión.
Luego de copiar extractos de la Resolución impugnada, afirma que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que ésta asevera que la recurrente nunca promovió prueba alguna que fuere de especial interés para el caso en estudio, cuando junto con el escrito del recurso de revisión se acompañó de varias pruebas documentales que fueron discriminadas como anexos, y allí se señaló expresamente que se aportaban copia de las Planillas de Declaración PJD-13 para enterar retenciones sobre la renta, donde se demuestra que PDVSA cumplió con el deber formal de pagar en el Banco Industrial de Venezuela, Caja del SENIAT, por lo que esa falta de valoración se traduce en silencio de pruebas, que conllevó al ente exactor a una conclusión errada como fue la decisión negativa al recurso de revisión, además de violar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
2. La República
La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.
Luego de un análisis sobre el vicio de falso supuesto, y de transcribir los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, señala que la contribuyente debe cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta en el momento y lugar establecidos en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23 de junio de 1997, de la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970 del 30 de junio de 2004, sobre los sujetos pasivos especiales, cuyo incumplimiento es sancionado conforme con el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, con multa de cinco unidades tributarias (5 UT) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 UT) por cada nueva infracción, por lo que la contribuyente no puede invocar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos deberes contenidos en disposiciones legales, y su incumplimiento pone de manifiesto la infracción tributaria objeto de sanción.
Esgrime que la Administración Tributaria constató, por medio del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que la contribuyente incurrió en incumplimiento de sus deberes formales al presentar en la Banca Comercial, declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta (Formas PJ-ND-11 y PJ-ND-13), y al efecto realiza un cuadro descriptivo donde detalla los diferentes pagos realizados por la contribuyente, resaltando lo efectuados en el Banco Provincial, y agrega que la Administración Tributaria verificó el incumplimiento cometido por la sociedad mercantil, no incurriendo por lo tanto en falso supuesto alguno al interpretar los hechos y el derecho.
Después de realizar un análisis sobre las pruebas, y de copiar extractos de Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del 04-08-1998, señala que “…la recurrente sostiene que con las supuestas pruebas, las cuales no fueron consignadas durante el lapso probatorio, está demostrando que presentó las declaraciones en referencia, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela ubicadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela. Sin embargo, las mismas no sirven en modo alguno para desvirtuar los hechos demostrados por la Administración Tributaria, en el sentido de que la recurrente presentó otras declaraciones, distintas a las consignadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela, que son las que constituyen el incumplimiento sancionado por la Administración Tributaria…”.
Arguye que las declaraciones presentadas en la entidad financiera Banco Provincial, materializa el ilícito formal al no presentar las declaraciones y efectuar los pagos en el lugar establecido en la Ley, y de acuerdo al calendario que anualmente publica el SENIAT, en su condición de Contribuyente Especial, razón por la cual al presentar las declaraciones de retenciones (Formas 11 y 13) en un lugar distinto al que se encontraba obligada, aunado al hecho de que la recurrente no trajera prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, debe considerarse que el ente recaudador al aplicar la sanción por el incumplimiento de dicho deber formal, no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.
Señala que la Administración Tributaria si valoró las pruebas presentadas por la recurrente, pero que las mismas no desvirtuaron en modo alguno lo expuesto en las actuaciones fiscales, por lo que solicita que se deseche el argumento de la recurrente sobre el silencio de prueba, y de las violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 10 de octubre de 2005 , la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multa identificadas en el cuadro supra, notificadas el 19 de octubre de 2005, en cuyo contenidos se sanciona a la contribuyente por no cumplir con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en el Banco Provincial las Declaraciones de Retenciones de impuesto Sobre la Renta (Forma 13) correspondientes a los meses 12/2001, 01/2002, 02/2002, 05/2002, 06/2002, 08/2002, 09/2002, 10/2002, 11/2002, 12/2002, 11/2003, 06/2004, 07/2004, 09/2004, 12/2004 y 01/2005, y Forma 11 del mes 12/2004, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23 de junio de 1997, y Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, lo cual constituye incumplimiento de deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, para un monto total de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.321.000,00), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINITUNO SIN CÉNTIMOS (BsF. 6.321,00).
Posteriormente, a través de la Resolución Nº GCE-DJT-2006-682 (folios 13 al 21) del 03-03-2006, declara inadmisible el recurso de revisión ejercido por la contribuyente el 22-12-2005.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a determinar sobre la legalidad de la multa impuesta por la Administración Tributaria, por lo que la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que presentó las Declaraciones de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (Forma 13) correspondientes a los meses 12/2001, 01/2002, 02/2002, 05/2002, 06/2002, 08/2002, 09/2002, 10/2002, 11/2002, 12/2002, 11/2003, 06/2004, 07/2004, 09/2004, 12/2004 y 01/2005, y Forma 11 del mes 12/2004 en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en Plaza Venezuela, Caja SENIAT, y no en el Banco Provincial como sostiene la Administración Tributaria, cumpliendo con lo establecido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23 de junio de 1997, y Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, así como violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Observa esta Juzgadora que la recurrente alega que la “…Administración Tributaria a través de las indicadas resoluciones dejó constancia de un supuesto y negado incumplimiento del Deber Formal referido al lugar del pago del tributo por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en su carácter de contribuyente, afirmando que el mismo se había pagado en el Banco Provincial, lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997 sobre los sujetos pasivos especiales, lo cual constituía un incumplimiento tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario...”.
Agrega que “… es preciso destacar que tal y como lo alegamos en el Recurso de Revisión, nuestra representada pagó en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CAJA SENIAT, tal y como se evidencia de las referidas PLANILLAS DE DECLARACIÓN PJD-13 PARA ENTERAR RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA …” (negritas y subrayado del escrito).
Por su parte, la Representante de la República sostiene que “…la presentación de las declaraciones ya descritas, en la entidad financiera Banco Provincial, materializando el ilícito formal contenido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, en la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, al no presentar las declaraciones y efectuar los pagos en el lugar y de acuerdo al calendario que anualmente publica el SENIAT, en su condición de Contribuyente Especial…”.
Así, el artículo 41 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 41. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
…
En ese sentido, el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23 de junio de 1997, establece lo siguiente:
Artículo 5.- Los sujetos pasivos calificados y notificados expresamente como especiales conforme a los términos de la presente Providencia, deberán presentar sus consultas, comunicaciones, solicitudes y recursos, así como realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo tributario, en la dirección señalada en la respectiva notificación.
Y el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, señala lo siguiente:
Artículo 5.- Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria.
….
De la lectura de las normas transcritas supra, se evidencia claramente que los sujetos calificados y notificados como especiales, para realizar trámites inherentes a su cualidad, deberán hacerlo en el sitio determinado y participado en la notificación que, al efecto, le ha remitido la Administración Tributaria Nacional, y conformes con lo esgrimidos por las partes, este Tribunal parte del hecho de que la recurrente se encuentra obligada a cumplir con sus deberes formales en calidad de contribuyente especial ante el Banco Industrial de Venezuela como agente receptor de fondos nacionales calificado.
Ahora bien, la contribuyente consigna copias simples de las Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, Forma PJ-D-13, Nos. 0299790 correspondiente al período 12/2001 (folio 22), 0299791 correspondiente al mes 01/2002 (folio 27), 0299793 correspondiente al mes 02/2002 (folio 32), 0299798 correspondiente al mes 05/2002 (folio 37), 0299800 correspondiente al mes 06/2002 (folio 42), 0553202 correspondiente al mes 08/2002 (folio 47), 0553203 correspondiente al mes 09/2002 (folio 52), 0553204 correspondiente al mes 10/2002 (folio 57), 0553205 correspondiente al mes 11/2002 (folio 62), 0173080 correspondiente al mes 11/2003 (folio 71), 0246545 correspondiente al mes 06/2004 (folio 76), 0246571 correspondiente al mes 07/2004 (folio 81), 0246491 correspondiente al mes 09/2004 (folio 86), 04246464 correspondiente al mes 12/2004 (folio 96), y 0246467 correspondiente al mes 01/2005 (folio 101), así como la Planilla para Enterar Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Naturales Residentes en el País, Forma PN-R-11 Nº 0144096 correspondiente al mes 12/2004 (folio 91), a los cuales este Tribunal por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas, y las valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509 ejusdem, toda vez que no fueron impugnadas por la Representante de la República.
Así las cosas, quien aquí decide observa que de los fotostatos de las mencionadas Planillas se desprende el sello húmedo y la validación de caja, indicando fecha y la respectiva oficina Bancaria, donde se demuestra claramente que el lugar de enteramiento realizado por la contribuyente fue en el “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA”, y con su respectivo troquel en su parte inferior e invertida, a excepción de la Planilla Nº 0246545 correspondiente al mes 06/2004 (folio 76), en cuya hoja no se evidencia estampado alguno que indique el lugar del respectivo enteramiento.
En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por la Representante de la República, la contribuyente realizó la declaración en materia de retención de Impuesto Sobre la Renta efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, forma “13”, para los meses 12/2001, 01/2002, 02/2002, 05/2002, 06/2002, 08/2002, 09/2002, 10/2002, 11/2002, 11/2003, 07/2004, 09/2004, 12/2004 y 01/2005, y la retención de Impuesto Sobre la Renta efectuada a Personas Naturales Residentes en el país, forma “11” correspondiente al mes 12/2004, en el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, sucursal de Plaza Venezuela, y no en el Banco Provincial, siendo entonces procedente el alegato por falso supuesto, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad de la multa contenida en las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2005-3037, GCE-DR-COT-UO-2005-3038, GCE-DR-COT-UO-2005-3039, GCE-DR-COT-UO-2005-3040, GCE-DR-COT-UO-2005-3041, GCE-DR-COT-UO-2005-3042, GCE-DR-COT-UO-2005-3043, GCE-DR-COT-UO-2005-3044, GCE-DR-COT-UO-2005-3045, GCE-DR-COT-UO-2005-3047, GCE-DR-COT-UO-2005-3049, GCE-DR-COT-UO-2005-3050, GCE-DR-COT-UO-2005-3051, GCE-DR-COT-UO-2005-3052 y GCE-DR-COT-UO-2005-3053, por las cantidades de BsF. 147,00, BsF. 147,00, BsF. 294,00, BsF. 441,00, BsF. 588,00, BsF. 735,00, BsF. 735,00, BsF. 735,00, BsF. 735,00, BsF. 147,00, BsF. 294,00, BsF. 441,00, BsF. 147,00, BsF. 294,00 y BsF. 147,00, respectivamente, por presentar las Planillas para Retenciones en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23-06-1997, y artículo 5º de la Providencia Administrativa Nº 296 del 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970 del 30-06-2004. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de que la contribuyente comprobara que el respectivo enteramiento correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y junio de 2004, lo realizó en el lugar indicado por las Providencias Administrativa in comento, es por lo que esta sentenciadora considera y tiene por cierta las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2005-3046 (folios 67 y 68) y GCE-DR-COT-UO-2005-3048 (folios 77 y 78), toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedentes la multa impuesta por las cantidades de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT) cada una, para un total de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), por incumplimientos de deberes formales. Así se decide.
Con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el apoderado judicial de la recurrente, esta Juzgadora observa que el mismo no indica la forma o manera como se produce la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente dicho alegato. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº GCE-DJT-2006-682 de fecha 03 de marzo de 2006 (folios 13 al 21), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente el 22-12-2005, contra las Resoluciones que en el cuadro supra se detallan, por no cumplir con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en el Banco Provincial las declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, y artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Nº GCE-DJT-2006-682 de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente el 22-12-2005.
SEGUNDO: Se ANULAN las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2005-3037, GCE-DR-COT-UO-2005-3038, GCE-DR-COT-UO-2005-3039, GCE-DR-COT-UO-2005-3040, GCE-DR-COT-UO-2005-3041, GCE-DR-COT-UO-2005-3042, GCE-DR-COT-UO-2005-3043, GCE-DR-COT-UO-2005-3044, GCE-DR-COT-UO-2005-3045, GCE-DR-COT-UO-2005-3047, GCE-DR-COT-UO-2005-3049, GCE-DR-COT-UO-2005-3050, GCE-DR-COT-UO-2005-3051, GCE-DR-COT-UO-2005-3052 y GCE-DR-COT-UO-2005-3053, por las cantidades de BsF. 147,00, BsF. 147,00, BsF. 294,00, BsF. 441,00, BsF. 588,00, BsF. 735,00, BsF. 735,00, BsF. 735,00, BsF. 735,00, BsF. 147,00, BsF. 294,00, BsF. 441,00, BsF. 147,00, BsF. 294,00 y BsF. 147,00, respectivamente.
TERCERO: Se CONFIRMAN las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2005-3046 y GCE-DR-COT-UO-2005-3048, por las cantidades de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT) cada una, para un total de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), por incumplimientos de deberes formales.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y uno de la mañana (09:01 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis
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