REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2000, por ante la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por el cual el ciudadano RAMÓN LUIS ÁLVAREZ GRILLET, titular de la cédula de identidad N° 7.402.443, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ALL CELL COMUNICACIONES, C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.836, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico; en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-08695 de fecha 2 de junio de 1999 (folios 23 al 25), notificada en fecha 31 de marzo de 2000, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación que a continuación se describen:

PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° U.T. VALOR U.T. Bs. MONTO Bs. FOLIO
Agosto 1997 01-10-01-2-25-002504 125 5,40 675,00 26
Septiembre 1997 01-10-01-2-25-002505 131,25 5,40 708,75 27
Octubre 1997 01-10-01-2-25-002506 137,50 5,40 742,50 28
Noviembre 1997 01-10-01-2-25-002507 143,75 5,40 776,25 29
Diciembre 1997 01-10-01-2-25-002508 150 5,40 810,00 30

En fecha 25 de julio de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004/3754 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-08695 de fecha 2 de junio de 1999, anuló las planillas de liquidación antes mencionadas y ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 641,25).

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1675, de fecha 3 de marzo de 2005 (folio 1), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “ALL CELL COMUNICACIONES, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 7 de marzo de 2005, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 47); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de la contribuyente “ALL CELL COMUNICACIONES, C.A.”, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 54 al 58 y 84, respectivamente.

El día 26 de junio de 2006 (folio 60), el ciudadano abogado RAIMUNDO ENRIQUE ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 2.070.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó a este Tribunal, se sirva a notificar a la contribuyente.

En fecha 30 de junio de 2006 (folio 64) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación a la contribuyente “ALL CELL COMUNICACIONES, C.A.”.

El 15-01-2007 (folio 67), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitó a este Tribunal, se emplazara al Alguacil a practicar la notificación de la contribuyente.

Con fecha 19 de enero de 2007 (folio 68), la ciudadana Beatríz B. González, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El día 19 de enero de 2007 (folio 69), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio N° 6.137 (folio 70) a la Unidad de Alguacilazgo del los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir información acerca de la notificación de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2007 (folio 73), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso “Ratifico diligencia de fecha 15-01-07, mediante la cual solicite (sic) a este despacho emplazara al ciudadano alguacil practique y consigne la boleta de notificación de la recurrente…”.

Con fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 74), el ciudadano Gabriel A. Fernández R., Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

El día 13 de noviembre de 2007 (folio 75), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio N° 6.493 (folio 76) a la Unidad de Alguacilazgo del los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir información acerca de la notificación de la contribuyente.

Posteriormente se recibió oficio N° 004/2008 de fecha 23 de enero de 2008 (78) emanado de la Coordinación de Alguacilazgo, mediante el cual informó que fue consignada la boleta de la contribuyente con resultado negativo, tal como consta al vuelto del folio 80.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 82), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y solicitó se librara Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.

El 12 de marzo de 2008 (folio 84 al 86) fue fijado Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, a fin de notificar a la contribuyente “ALL CELL COMUNICACIONES, C.A.”, respecto a la admisión o no del presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 88 al 91), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto el día 12-03-08, fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación alguna…”, de igual modo consignó copias simple del Poder que acredita su representación.

En fecha 3 de abril de 2009 (folio 93) se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de perención formulada por la ciudadana RANCY MUJICA, previo cómputo efectuado por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folios 95), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto el día 03-04-09, fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación alguna…”.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.
De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En el presente caso, en fecha 3 de abril de 2009 fue dictado auto negando la solicitud de perención de la instancia formulada por parte de la República, previo cómputo efectuado por secretaría (folio 93), siendo esta la última actuación del proceso, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, en copia certificada, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente “ALL CELL COMUNICACIONES, C.A.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.



La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y treinta y nueve del mediodía (12:39 M)


LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.


BBG/Dayana