REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2007-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el cual el ciudadano HEVER OLAVARRIETA ALBANO, titular de la cédula de identidad N° 1.744.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.677, actuando en su condición de apoderado de la Sra. Bexy Romero Tosta, titular de la cédula de identidad N° 2.995.636, única y universal heredera de su hijo ARTURO EHRLICH ROMERO; mediante el cual interpone Amparo Tributario contra la demora excesiva en que incurrió la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en resolver las peticiones realizadas, en fechas 18 de julio de 2006 (Fecha de la Declaración Sucesoral), 21 de noviembre de 2006 (fecha del escrito de solicitud de autorización para constituir una hipoteca sobre el inmueble identificado en la autoliquidación de Impuesto Sucesoral), y 06 de febrero de 2007 (fecha de presentación de planilla de interposición de reclamo, respecto a la expedición de la Solvencia Sucesoral)
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 26, 44, 45 y 48, respectivamente.
El día 6 de marzo de 2007 (folios 28 y 29), el ciudadano abogado HEVER OLAVARRIETA ALBANO, titular de la cédula de identidad N° 1.744.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.677, actuando en su carácter abogado accionante en el presente Amparo Tributario, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicita le sea entregada la solvencia sucesoral, copia certificada de la autoliquidación N° F-0407 N° 0030096 del causante ARTURO EHRLICH y de sus anexos Nros. 1:0046840, 2:01100582, 3:0072735 y 4:01433068.
El 6-03-2007 (folios 31 al 36), el ciudadano abogado JOSÉ ALFREDO PULIDO, titular de la cédula de identidad No. 6.633.549 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.724, actuando en su carácter de Apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia simple del poder que acredita su representación y copia del certificado de Solvencia expedido por la Administración Tributaria a la Sucesión ARTURO EHRLICH ROMERO.
El día 25 de marzo de 2009 (folios 49 y 50), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente a fin de que manifestara estar conforme o no con la consignación de la copia del certificado de solvencia realizada por el apoderado judicial del Seniat, a fin de dar por terminado el presente asunto.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).
Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.
De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En el presente caso, en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 51) fue librada boleta de notificación a la contribuyente, siendo esta la última actuación del proceso, y que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, en copia certificada, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la sucesión “ARTURO EHRLICH ROMERO”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/Dayana
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