REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTOAP41-U-2009-000521 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2005, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CANO GONZÁLEZ, JORGE ACEDO PRATO y AMALIA ALL CORTESE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.127, 9.878.616 y 81.975.939 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.475, 35.373 y 79.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A.”, quienes interpusieron formal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 5788, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito del recurso jerárquico quedando el contribuyente obligado a cancelar los montos que se señalan a continuación:

1. Por aportes de 2% (ordinal 1ero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.631.496,00). Ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 49.631,50).
2. Por aportes del 1/2% (ordinal 2° del artículo 10 eiusdem) TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.969.772,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 3.969.77); lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.601.268,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 53.601,27) por concepto por aportes e intereses moratorios; así como una multa por un monto total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.046.699,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TREINAT Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 36.046,70) equivalente a dos mil quinientos treinta y ocho Unidades Tributarias (2.538 U.T.).

Mediante comunicación S/N de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 92), suscrita por el ciudadano Rubén Alí Cisneros Herrera, actuando por Delegación otorgada según Orden Administrativa No. 0049-09-01 del 01/07/2009, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 05 de octubre de 2009 (folio 94), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folios 95 y 96), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como de la Contribuyente y del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fueron debidamente practicadas como consta a los folios 103 al 104; 113 al 114 y 121 al 122, del presente asunto, respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2010 (folios 123 al 127) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia presentada el 18-05-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA CAROLINA CANO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, expuso: “… solicito de este Tribunal se sirva REPONER la causa al estado de que se verifiquen nuevamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario…” Por otra parte señala “… Sin perjuicio de Ello, APELO de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2010.

I

Este Tribunal para pronunciarse respecto a la solicitud de reposición observa lo siguiente:

Artículo 259: Procedencia del Recurso. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercido de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en la cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Artículo 264. Recurrente a derecho. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 22 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 del este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Artículo 266: Causales de inadmisibilidad. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 267: “Al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso…”

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARIA CAROLINA CANO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia presentada el 18-05-2010, consignó poder en copia simple por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

“…solicito de este Tribunal se sirva REPONER la causa al estado de que se verifiquen nuevamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. En efecto, consta suficientemente del expediente administrativo remitido por dicho Instituto y más específicamente del auto de admisión del recurso jerárquico que sirvió de antecedente a este procedimiento, identificado con el No. CJ-210-100-1268-448, de fecha 12 de septiembre de 2005, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso jerárquico oportunamente ejercido por mi representada, dicho Organismo verificó las condiciones de inadmisibilidad, entre las cuales la legitimidad de los abogados que actuamos en representación de la recurrente, tanto en dicha instancia como en esta. Más aún, consta del escrito contentivo del recurso jerárquico y del recurso contencioso tributario subsidiario que constituye el objeto de este juicio, que el poder que acredita nuestra representación, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, bajo el No. 54, Tomo 594-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia nos permitimos anexar a la presente escrito, constituía el Anexo A del referido escrito, siendo por lo tanto inexplicable que dicho Anexo no corra inserto en el expediente remitido a este juzgado, con ocasión a la remisión obligatoria que efectuó el INCES …”.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que conforme a los artículos anteriormente transcritos, el recurso contencioso tributario podrá interponerse de forma subsidiaria al recurso jerárquico en el mismo escrito, se entenderá que la recurrente estará a derecho desde el momento que lo interpuso, pero en los casos de interposición subsidiaria el tribunal notificará al recurrente y una vez que consten todas las notificaciones del caso se procederá nuevamente en esta instancia a revisar todas las causales de inadmisbilidad del recurso y se procederá a dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario respecto a la admisión o no del recurso, y que consta en autos a los folios 103, 104, 113, 114, 121 y 122, las notificaciones debidamente cumplidas conforme se ordenó mediante auto de entrada dictado en fecha 08 de octubre de 2009, que no hubo oposición por parte del INCES y tampoco la representación de la recurrente advirtió que el Anexo A del referido escrito, no corría inserto en el expediente remitido, con ocasión a la remisión obligatoria que efectuó el Instituto, y que dio por consecuencia la inadmisión del recuso de fecha 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral el Código Orgánico Tributario, al señalarse que “por tratarse de una persona jurídica, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad.”

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”


En la normativa transcrita el legislador estableció en forma categórica el principio general de la irrevocabilidad de las sentencias, conforme al cual el Juez agota su competencia sobre la cuestión debatida al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a aplicación, con excepción de los autos de mero trámite o de instrucción donde no hay tal agotamiento y el Juez puede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, en sentencia No. 01927 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Autocamiones del Llano, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…Así, es de destacar que el artículo 260 eiusdem impone, a los fines de la interposición del recurso contencioso tributario, cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de la Sala).
En ese contexto, el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, establece las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
La falta de cualidad o interés en el recurrente.
Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Con base a la normativa anteriormente expuesta, se constata que entre los requisitos que se prevén en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil se encuentra el deber de señalar y acreditar la representación que se atribuye el representante del recurrente (ordinal 8°), pues ante su incumplimiento devendría la consecuencia jurídica del numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
En ese sentido, esta Sala constata del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico (folio 1 del expediente judicial), que el ciudadano Luis Alfonzo Morao no señaló de dónde proviene su carácter de representante legal de la contribuyente.
Ahora bien, si bien es cierto que el mismo no subsanó ante la instancia correspondiente dicha omisión, mediante la consignación del documento en el cual se evidenciare dicha representación, observa esta Alzada que el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Morao, consignó en la oportunidad de presentar alegatos para fundamentar la apelación, acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Auto Camiones del Llanos, C.A., de la cual se desprende en sus artículos 13 literal c, y 19, lo siguiente:
“Artículo 13° Son atribuciones del Presidente:
(…)
c) Ejercer la representación de la Empresa frente a terceros con plenas facultades para obrar en defensa de los intereses de la misma. Actuar en nombre de la Compañía en negociaciones frente a terceros. Emitir, aceptar, endosar, avalar letras de cambio, pagarés y cualquier otro tipo de efectos de comercio, abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, contraer obligaciones de la Compañía, ofreciendo las garantías e intereses que juzgare convenientes, contratar el personal que fuese necesario y fijarle el monto de sus remuneraciones, recibir en nombre de la Empresa valores, propiedades o bienes de cualquier naturaleza, otorgando los documentos que fueren necesarios”.
“Artículo 19° Para el ejercicio de la Junta Directiva que se inicia a partir de la fecha de este documento, o sea el de cinco (5) años integrar la Junta Directiva de AUTO CAMIONES DEL LLANO, C.A., hasta la Asamblea correspondiente a efectuarse en 1.986, se hacen las siguientes designaciones: Presidente, Luis Alfonso Morao, Director Gerente, Froilán Alfonso Morao, Secretaria, Alejandra Mesniajev de Alfonso, Comisario a la Economista Beatriz de Anzola de Cobeña, Consultor Jurídico, Dr. Manuel Fernández”.
Asimismo, se desprende de Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas de Autocamiones del Llano, C.A., celebrada el 26 de julio de 2000, la cual fue inscrita en fecha 4 de agosto de 2000, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 53, Tomo 06-A, lo siguiente:
“(…)
PUNTO ÚNICO: Ratificación de la Junta Directiva.
Sometido a consideración de la Asamblea el Punto Único del orden del día, tomó la palabra el socio LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, quien manifestó su deseo de ratificar la Junta Directiva por un período de cinco (5) años mas.- Luego de varias conversaciones la propuesta anterior fue aprobado por unanimidad, en consecuencia queda ratificado el artículo N° 19 de los estatutos, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 19° Para el ejercicio de la Junta Directiva que se inicia a partir de la fecha de registro de este documento, o sea el de cinco (5) años, para integrar la junta directiva AUTOCAMIONES EL LLANO, C.A., hasta la Asamblea correspondiente a efectuarse en el 2.005, se hace las siguientes designaciones: Presidente, LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO; Vice-Presidente de Finanzas: LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV; Directores: YRENE ALFONZO MESNIAJEV, LILIANA ALFONZO MESNIAJEV; Secretaria: ALEJANDRA MESNIAJEV ALFONZO; Comisario: OLIVIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.042.074, C.P.C. N° 9072.- La Asamblea por unanimidad aprobó la ratificación de la Junta Directiva propuesta”.
De los documentos anteriormente señalados, se evidencia que el ciudadano Luis Alfonso Morao, integra la junta directiva de la sociedad mercantil Autocamiones El Llano, C.A., con el carácter de presidente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) del documento constitutivo y estatuario de la compañía, es el encargado de representar la misma.
Siendo ello así, observa la Sala, que el recurrente comprobó ante esta Alzada, de donde proviene el carácter con el cual actúa, con la presentación del documento constitutivo y estatutario de la compañía y del acta de asamblea de accionistas de fecha 26 de julio de 2000, la cual fue inscrita en fecha 4 de agosto de 2000, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 53, Tomo 06-A septiembre de 2004.
Ahora bien, sostener la posibilidad de que las partes sólo pueden subsanar tal omisión únicamente antes de la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, implicaría establecer un criterio restrictivo sobre la misma, la cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada; en consecuencia, no existe en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara…”

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la recurrente alega en su diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, “ consta del escrito contentivo del recurso jerárquico y del recurso contencioso tributario subsidiario que constituye el objeto de este juicio, que el poder que acredita nuestra representación, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, bajo el N° 54,(Sic) Tomo 59-A (Sic) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia nos permitimos anexar a la (Sic) presente escrito…”. Se deja expresa constancia que existe al pie de la diligencia Otro si realizando corrección respecto a los datos señalados.

Por todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta Juzgadora que consta a los folios 129 al 132, la diligencia presentada y la consignación del poder al cual hace mención y que efectivamente el poder consignado es el mismo al identificado en el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al contencioso tributario, es decir, fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria ya que se encuentra plenamente identificado los datos de autenticación del documento, tal y como consta al folio 3 del presente expediente.

No obstante a todo lo anteriormente expuesto y conforme con la sentencia transcrita, y con las normas constitucionales anteriores y visto que efectivamente la ciudadana María Carolina Cano González, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, subsanó en esta instancia, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión de inadmisión del presente recurso la omisión de la no consignación del poder , y los fines de no aplicar un criterio restrictivo sobre la subsanación de tal omisión únicamente antes de la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario, lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la partes, el ejercicio de su derecho a la defensa, debido proceso y la celeridad procesal como mecanismo fundamental para la realización de la justicia el cual tiene como objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución dictada.

Por otra parte debe destacar esta Juzgadora que tal actividad procesal asumida por este Tribunal no contradice las normativas transcritas, porque sostener la inadmisibilidad del recurso por estas razones formales, sería violatorio al artículo 257 constitucional, que prohíbe sacrificar el fondo por la forma, lo cual resultaría extremadamente formalista y contrario al propósito del constituyente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose todas las partes a derecho, procede a reponer la causa al estado de revisar nuevamente las causales de admisibilidad del presente recurso, en consecuencia revoca la decisión de fecha 14 de mayo de 2010.

En cuanto a la apelación formulada por la representante de la recurrente este tribunal se pronunciara por auto separado.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se declara procedente la solicitud formulada.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 y REPONE la presente causa al estado de revisar nuevamente las causales de admisibilidad del presente recurso.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, que en el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. Líbrense boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA