REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2009-000530 SENTENCIA N° 026/2010
“Vistos”: Con Informes de la parte recurrida.-
En fecha 08 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 30 de marzo de 2006, por el ciudadano Manuel Da Silva Ferreira, titular de la cédula de identidad número V.-10.810.263, actuando en carácter de presidente de la compañía BAR RESTAURANT FERRENQUIN, C.A., sociedad de mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1978, bajo el N° 59, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00119055-4, asistido en este acto por el Abogado José Vicente Castellanos Petit, titular de la cédula de identidad número V.-1.827.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.427; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000674, de fecha 07 de abril de 2009, notificada el 05 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2005-3405-00000724 de fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impone multa por Bs. 1.680.000,00 (Bs. F. 1.680,00 ), e igualmente confirma la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-47-000054 de fecha 08 de febrero de 2006.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 09 de octubre de 2009, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2009-000530 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, admitió el recurso interpuesto.
Estando en la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El 30 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia de la consignación, por parte del representante de la República Bolivariana de Venezuela, Abogado Iván González Unda, escrito de Informes; y, desde esa fecha, entró en la etapa de sentencia.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producto de la verificación fiscal practicada en la empresa BAR RESTAURANT FERRENQUIN, C.A, emitió las Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2005-3405-00000724, de fecha 10 de agosto de 2005, y ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.680.000,00 (Bs.F. 1.680,00) siendo notificada la recurrente el 04 de marzo de 2006.
Dicha resolución fue librada con ocasión del incumplimiento del deber formal en materia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, en la que los funcionarios fiscales constataron un cambio en la denominación comercial de Bar Restaurant Ferrenquín a Centro Hípico Satelital, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 35, numeral 1, y 23 eiusdem; por consiguiente, fue impuesta de la sanción correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 100, primer aparte, del citado Código y fue ordenada, además de la Resolución mencionada, la emisión de la planilla de liquidación No. 01-10-01-01-2-47-000054 de fecha 08 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 1.680.000,00.
En fecha 30 de marzo de 2006, el BAR RESTAURANT FERRENQUIN, C.A. interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Contencioso Tributario contra la referida Resolución de Imposición de Sanción, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000674, de fecha 07 de abril de 2009, notificada el 05 de junio de 2009, y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.-De la recurrente:
Explica la parte actora de este proceso judicial, que en las fotos anexas a su escrito inicial, aparecen los avisos del Instituto Nacional de Hipódromo, los cuales deben colocarse con carácter obligatorio, para identificar el tipo de establecimiento.
Agrega, no entender el por qué los funcionarios de la Administración Tributaria deducen un cambio en la denominación comercial, habiéndole explicado a la funcionaria fiscal los pormenores de esa situación.
Concluye al respecto: que la denominación “Centro Hípico Satelital”, es de uso exclusivo del Instituto Nacional de Hipódromos; por lo tanto, solicita, se ordene la anulación del procedimiento indebido, incoado en su contra.
2.-De la Administración Tributaria:
El abogado de la República explica que, en el presente caso, la recurrente modificó la denominación comercial original (BAR RESTAURANT FERRENQUÍN, C.A.), agregándole la denominación CENTRO HÍPICO SATELITAL, y continuó con el expendio de bebidas alcohólicas, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 35 (numeral 1) y 23 eiusdem.
Aduce, que si bien es cierto la existencia de un contrato de concesión entre la recurrente y el Instituto Nacional de Hipódromos, para explotar los juegos y apuestas hípicas en los términos establecidos en el contrato que riela a los folios 8 al 16 del expediente administrativo (folios 27 al 50 del expediente judicial); no es menos cierto que, con ocasión al citado documento, se modificó la denominación comercial original (BAR RESTAURANT FERRENQUÍN, C.A.), añadiéndosele la denominación (CENTRO HÍPICO SATELITAL), y se continuó con el expendio de bebidas alcohólicas sin haberle comunicando a la Administración Tributaria, oportunamente, sus modificaciones.
Así pues, en el caso bajo análisis correspondía a la recurrente la prueba para desvirtuar la multa impuesta, y al no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho, dirigidos a enervar el contenido de la Resolución impugnada en el curso de este proceso, o prueba alguna tendente a demostrar sus afirmaciones y, por ende, destruir la presunción de legitimidad y veracidad que ampara al acto administrativo impugnado; en consecuencia, éste permanece incólume, y debe tenerse como válido y veraz.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la interpretación aplicada por el ente tributario al imponer la sanción por el presunto incumplimiento del deber formal incurrido en el cambio de denominación social de la empresa. Al respecto, se observa:
La contribuyente alega que “… no entiendo porque (sic) funcionarios de ese Despacho deducen que cambiamos la denominación comercial, habiéndole explicado a la funcionaria María Margarita Velásquez los pormenores de esta situación…”.
Ante tal defensa, nos encontramos frente al vicio de Falso Supuesto. En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente sólo afirma que se le explicó a la funcionaria María Margarita Velásquez los pormenores de esta situación y que la denominación Centro Hípico Satelital es de uso exclusivo del Instituto Nacional de Hipódromos, pero sin reforzar sus alegatos aportando a los autos prueba alguna.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 35 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario en el sentido de informar a la Administración Tributaria del cambio de la razón o denominación social de la entidad en un plazo máximo de un mes de producido; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía BAR RESTAURANT FERRENQUIN, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000674, de fecha 07 de abril de 2009, notificada el 05 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ratifica la multa impuesta por Bs. 1.680.000,00 (Bs. F. 1.680,00 ), e igualmente confirma la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-47-000054 de fecha 08 de febrero de 2006 y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.
Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del 200. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las a.m.
La secretaria,
Katiuska Urbáez.
Asunto AP41-U-2009-000530.-
MYC/ar.-
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