REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de mayo de 2010.-
200º y 151º
Asunto Principal: AP41-U-2009-000551.-
Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-00008.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.079/2010
En fecha 15 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Sandor Nyisztor, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A., contra de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0634 de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución de Multa No. SNAT-INA/APAMAI/AAJ/2007/008777 del 31 de octubre de 2007, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por monto de Bs.F 3.053.080,88.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 20 de octubre de 2009, dio entrada al precitado recurso, bajo el No. AP41-U-2009-000551.
En fecha 27 de octubre de 2009, fue consignado por la ciudadana Aileen Perdomo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.507, escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos los recaudos antes mencionados y, a los fines de admitir o no el mismo, se ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente, se le solicitó, a este último, el envío del Expediente Administrativo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 069/2010, de fecha 29 de abril de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En virtud de requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, formulado en su escrito recursorio, atinente a la suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal por auto de fecha 30 de abril del presente año, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2010-000008.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 16 de agosto de 2005, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía recibió, con ocasión de importación, el vuelo YV149T, amparada por la Guía Aérea N° YV149T, consistente en: UNA (01) AERONAVE, MARCA BEECHCRAFT, MODELO 19000C, SERIAL UC-43, SIGLAS YV149T, la cual ingresó bajo el Régimen de Admisión Temporal, otorgado mediante el Oficio N° GAPAM-DT-URAE-2005-002419, de fecha 05 de agosto de 2005, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte; de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el literal f) del artículo 32 y el 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; lapso dentro del cual debía efectuar la reexpedición de la misma.
En fecha 08 de agosto de 2006; el Agente de Aduanas ADUANERA RIEMING, C.A., solicita prórroga del permiso de Admisión Temporal, en representación de la empresa ahora recurrente, el cual quedó signado con la numeración interna de la Aduana N° 021623, de fecha 8 de agosto de 2006.
En fecha 24 de agosto de 2006, a través del Oficio N° APAM/DTURAE/2006/007347, la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, le informa a la solicitante que le otorga una única prórroga, para que efectúen la reexpedición o nacionalización de la mercancía descrita.
En fecha 07 de septiembre de 2007, la Aduana antes mencionada solicitó a la interesada, el estatus de la mercancía supra descrita, mediante el Oficio N° SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2007-E-007205, según lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, ésta no presentó copias certificadas de la Declaración, incumpliendo el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo sancionada con la multa prevista en el artículo 118 ejusdem, por el monto de Bs. F. 3.053.080,88, mediante la Resolución de Multa impugnada en el Recurso bajo estudio.
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En el escrito recursorio presentado en fecha 15 de octubre de 2009, la Representación Judicial de la contribuyente, fundamenta su pretensión, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, bajo el tenor de lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario y expone:
Con relación al fumus boni iuris, la contribuyente aporta como primer argumento que “…mi representada si exportó oportunamente la aeronave, mediante la presentación de la copia del certificado de exportación oportuno de la Aeronave, documento si el cual además no habría sido posible hacer el trámite la segunda admisión temporal…”; como segundo argumento señala que “…al imponer una multa en base al artículo 50 de la LOPA…” y, como último argumento expone “…el documento que oponemos como prueba de cumplimiento del trámite oportuno de exportación, emana de la propia Aduana…”.
Respecto al Periculum in damni, señala, en primer lugar, “…habiendo obtenido satisfacción a través de una sentencia favorable en el caso que nos ocupa y luego de un largo proceso, sería para dicho momento absolutamente inútil, toda vez que ya se habría causado con mucha antelación la muerte comercial de mi representada…”. Segundo, “…no existe modo alguno que mi representada pague la pretendida multa de Bs.F. 3.053.080,88 a menos que para tal efecto inicie un proceso de quiebra -en cuyo supuesto tampoco obtendría el fisco su mal pretendida acreencia por existir otras acreencias más privilegiadas que la suya, como la de los trabajadores de la empresa- por no disponer mi representada de dicha cantidad tal y como se desprende de las pruebas aportadas al expediente …”, y por último manifiesta: “…de no suspenderse los efectos de la sanción, ello no sólo representaría un daño para mi representada sino para el propio fisco también, quien vería así frustrada su pretensión de cobro por efecto del proceso concursal…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; esa era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció la concurrencia de los requisitos enunciados en el citado artículo 263.
De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y según el cual las exigencias enunciadas en el prenombrado artículo 263, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:
En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente ´como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo podría ser, previsiblemente, favorable al actor.
En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la apoderada de la recurrente al realizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconozca el derecho del fundamento de su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.
Analizando el periculum in damni, el cual no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.
En cuanto al requisito inherente al periculum in mora, sobre el cual la jurisprudencia se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación; advierte este Tribunal que dicho requisito fue fundamentado por la contribuyente en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, que se derivaría de la ejecución de la resolución impugnada; y, al efecto, aporta copia simple de los estados de cuenta expedidos por el Banco Nacional de Crédito, Banco Venezolano de Crédito “Piston”, correspondiente a los años 2007 y 2008; de un Balance General al 2008, Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado para los años 2008 y 2009..
Ahora bien, revisados los anexos incluidos en la diligencia consignada por la recurrente, observa esta Sentenciadora que, en caso subiúdice, los documentos dirigidos a demostrar la solvencia financiera de la empresa, recaídos en las cuentas de la empresa, no son actuales, pues están relacionados con años anteriores al año próximo pasado: y, en igual sentido, el denominado balance general, quien, además, carece la firma de un contador público colegiado y las formalidades de rigor promovidas por ese gremio.
Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0634 de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa TRANSPORTE AMAZONAIR, C.A., contra la Resolución de Multa No. SNAT-INA/APAMAI/AAJ/2007/008777 del 31 de octubre de 2007, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por monto de Bs.F 3.053.080,88.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARÍA YNES CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
ASUNTO: AF44-X-2010-000008.-
Asunto Principal: No. AP41-U-2009-000551.-
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