REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2001-000088
ASUNTO ANTIGUO: 1707 Sentencia No.1717

“Vistos sin informes de las partes”

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el contribuyente DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 1-A, de fecha 23 de enero de 1996, representado en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.481, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución S/N, de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto contra el Acto Administrativo Tributario Municipal dictado por la Dirección de Hacienda, contenido en la Resolución RTD11040-2000 de fecha 14 de febrero del 2000 y su respectiva planilla de liquidación de esa misma fecha, la cual determinó un impuesto causado y no cancelado por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4.427.252,00); CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.427,25).

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de mayo de 2001, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de mayo de 2001; mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001 se le dio entrada bajo el número 1.707. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2001-000088.
En fecha 17 de septiembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2001, estando las partes a derecho, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con los artículos 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice. Vencido el lapso probatorio se comenzó la relación de la causa, para que en fecha 10 de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes ninguna de las partes concurrió al acto a lo cual el Tribunal lo declara desierto y dice “Vistos”. En fecha 12 de junio de 2002 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos
El contribuyente, a los fines de fundamentar su alegato, aduce que en su caso no procede la aplicación del (0,60%) anual sobre el rubro y clasificador por: Distribución y Venta de Productos en Polvo (leche, avena, achocolatados y demás sabores) por cuanto la actividad que realiza se dedica exclusivamente a la venta de víveres y gatorade, por lo que en todo momento se le a aplicado el aforo del (0,30%) anual correspondiente al clasificador determinado de “Mayoristas de Víveres en General”, aduce también que en vista de la inclusión de los víveres comercializados por su representada en la clasificación de “Productos en Polvo”, señaló que se trata en todos los caso de víveres y productos alimenticios específicos, constituidos en cereales en su contenido y naturaleza, por lo cual consideró que su clasificador específico es de Víveres y/o Cereales (Distribuidor Cereales y/o) Productos alimenticios y no como productos en polvo en su generalidad.
Para concluir el recurrente arguye: “(…)que en atención al Principio de Legalidad del Tributo, que debe tomarse en cuenta por ser base para la redacción y aplicación de la Ley municipal por medio de la respectiva Ordenanza, en lo que se refiere a la materia o acto gravado y la cuantía del tributo, entre otros, por ellos es imprescindible dejar bien determinados los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria, a saber: los sujetos, pasivo y activo, el hecho imponible y su respectivo clasificador, y finalmente el tipo o alícuota del tributo. Lo cual en ningún momento fue revisado y analizado por la Resolución Administrativa aquí impugnada, lo cual pido así sea declarado (…)”

C.- Antecedentes y Actos Administrativo
• Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico de fecha 28 de marzo de 2001.
• Acto Administrativo contenido en la Resolución RTD11040-2000 y su respectiva planilla de liquidación, ambas de fecha 14 de febrero de 2000, emanadas de la Dirección de Hacienda del Estado Táchira.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

A. Delimitación de la Controversia.
Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya recaído pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal considera inoficioso entrar a emitir el referido pronunciamiento previo. Y ASI SE DECLARA.
Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la aplicación por parte de la Administración Municipal de un aforo distinto al que se le venia aplicando.

1) Del vicio de Falso Supuesto
En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que el aforo utilizado por la Administración Municipal no le es aplicable en virtud de que el rubro asignado no se corresponde con la actividad que realiza, este Tribunal observa:
Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.
El artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:
“artículo 109: Son ingresos ordinarios del Municipio:
1. Los impuestos y tasas municipales;
2. las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales competentes, así como las multas que se liquiden con destino al Fisco Municipal de conformidad con la Ley.
…(omissis)…”

Por su parte, el artículo 112 ejusdem, puntualiza lo siguiente:
“artículo 112: No podrá exigirse el pago de impuesto, tasas o contribuciones municipales especiales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una ordenanza. La ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de estos y las penas y sanciones pertinentes.
La ordenanza a que se refiere este artículo entrara en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.”

De los artículos trascritos se evidencia que la ley faculta a la Administración Tributaria Municipal a establecer mediante ordenanza y determinar mediante resolución, los impuestos que constituirán sus ingresos ordinarios; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la determinación del impuesto y no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. Y ASI SE DECLARA.


En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.
No es un hecho controvertido que en fecha 14 de febrero de 2000, la Dirección de Hacienda del Estado Táchira, dicto la Resolución No. RTD11040-2000, mediante la cual determinó un impuesto causado y no cancelado por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4.427.252,00); CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.427,25).
En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si la alícuota establecida por el Fisco Municipal era o no procedente en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.
A tales efectos, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procediera la rebaja del Impuesto Sobre la Renta, en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el contribuyente DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 1-A, de fecha 23 de enero de 1996, representado en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.481, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución S/N, de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto contra el Acto Administrativo Tributario Municipal dictado por la Dirección de Hacienda, contenido en la Resolución RTD11040-2000 de fecha 14 de febrero del 2000 y su respectiva planilla de liquidación de esa misma fecha, la cual determinó un impuesto causado y no cancelado por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4.427.252,00); CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.427,25).
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA RALLO DI CARLO


La anterior sentencia se público en la presente fecha a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM)

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA RALLO DI CARLO






Asunto: AF45-U-2001-000088
Antiguo: 2001-1707
BEOH/Cmg