Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA N° 1203
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000039
ASUNTO ANTIGUO: 1740

“VISTOS” sin Informes por parte de la Representación del Fisco Nacional y de la contribuyente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Rómulo Fernando Nash Ruth., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.932.548, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente CANASH S.R.L, R.I.F. N° J-07588349-7, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 05, Tomo 2-A. interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-2227 emitida en fecha 02 de junio de 1999, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico, y asimismo contra la Planilla de Liquidación N° 10-10-26-003837, de fecha 2 de julio de 1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00, por concepto de multa.


En fecha 14 de noviembre de 2001, se recibió el recurso contencioso tributario del Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó auto dándole entrada al recurso y formándose expediente bajo el N° 1740. En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente CANASH S.R.L, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En la misma fecha se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagua Nagua y San Diego, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicará la notificación de la contribuyente CANASH, S.R.L., de la entrada ante éste órgano jurisdiccional del referido recurso.

En fechas 19/12/2001, 08/01/2002, 08/01/2002 y 10/01/2002 fueron notificados la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República. Siendo consignadas las correspondientes boletas el 30 de enero de 2002.

En fecha 9 de mayo de 2002, se recibió la comisión por parte del Juzgado de Municipio anteriormente identificada, sin haberse podido practicar la notificación de la contribuyente de autos.

En virtud de esta situación, este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2003, dictó auto mediante el cual ordenó conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, la publicación de un Cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

El día 19 de septiembre de 2003, se dictó auto N° 190/2003, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

En fecha 09 de mayo de 2006, la abogada Daniela Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 8. Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitó se declare la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 05 de febrero de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), emitió la Resolución N° HGJT-A-2227, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CANASH, S.R.L, contra la planilla de liquidación Nro. 10-10-26-003837 de fecha 02 de julio de 1997, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.162.000,00), por concepto de multa.

Así la Planilla de Liquidación impugnada surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente CANASH, S.R.L, de la cual se pudo constatar que la indicada contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo agosto de 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En virtud de haber interpuesto la contribuyente subsidiariamente el recurso contencioso tributario, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite a la jurisdicción contencioso tributaria a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-4343 de fecha 26 de octubre de 2001, la Resolución que decidió el recurso jerárquico Nº HGJT-A-2227 de fecha 07 de junio de 1999.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano Rómulo Fernando Nash, actuando en su carácter de director de la contribuyente CANASH, S.R.L, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Alega “inconformidad con el acto administrativo de imposición de multa por la presentación extemporánea de la Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al periodo de imposición de agosto de 1996 y que la multa en cuestión fuera impuesta en su mínima expresión, por la razones expuestas”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al imponer una multa a la empresa recurrente por incumplimiento de deberes formales.

Delimitada como ha sido la litis, estima este Tribunal pertinente analizar, como punto previo, la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:
“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo ut supra del texto legal in comento, la: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala en su artículo 186 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 192), señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- como supuesto de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”, de lo cual se infiere que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3 Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Artículo 4 Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)”.


Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso”. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano Rómulo Fernando Nash, Administrador de la contribuyente CANASH S.R.L, pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que el citado ciudadano es abogado o se encuentra asistido o representado por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En consecuencia, la planilla de liquidación Nro. Nro. 10-10-26-003837 de fecha 02 de julio de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.162.000,00), por concepto de multa, adquirio el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 03 de marzo de 2001, por la contribuyente CANASH, S.R.L.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nro. HGJT-A-2227, de fecha 07 de junio de 1999, la cual confirmó la planilla de liquidación Nro. 10-10-26-003837 de fecha 02 de julio de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.162.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CANASH, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000039
ASUNTO ANTIGUO: 1740
LMCB/JLGR/RIJS