Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA N° 1206
Asunto Antiguo N° 1054
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000002
En fecha 30 de abril de 1996, la ciudadana Elizabeth Henrique de Maradey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.276.346, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente OBSESIONES, S.R.L, R.I.F J-09512497-5, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 63 folios del 230 al 233 del Libro del Registro de Comercio Nº 244, debidamente asistida en este acto por el abogado Oswaldo González, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.291, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJTA-337-17 de fecha 23 de julio de 1997, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente anteriormente identificada, confirmando la Resolución Nº GR-R-DSA-652, de fecha 13 de octubre de 1995, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, adscrita al mencionado Servicio Autónomo:
El presente recurso fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de enero de 1998.
En fecha 19 de enero de 1998, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1054 y Asunto Nuevo N° AF47-U-1996-000002. En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente OBSESIONES, S.R.L, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de enero del 1998, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente OBSESIONES, S.R.L, domiciliada en esa localidad.
Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 17/02/1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19/02/1998, y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 20/02/1998, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 05/03/1998.
En fecha 18 de noviembre de 1998, la abogada Graciela Maldonado, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando que se recabe comisión. Este Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre del 1998, ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia.
En fecha 08 de diciembre de 1998, se recibió el Oficio N° 19/98 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente, sin haberse cumplido lo ordenado.
El 02 de marzo de 1999, la abogada Graciela Maldonado, anteriormente identificada, solicitó que se libre boleta de notificación a la recurrente. Este Juzgado dictó auto de fecha 05 de marzo del 1999, ordenando agregar a los autos la respectiva diligencia.
Este Tribunal, en fecha 05 de marzo del 1998, dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Heres y Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente OBSESIONES, S.R.L, domiciliada en esa localidad.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2000, la abogada Graciela Maldonado, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó que se recabe al Juzgado comisionado a fin de que devuelvan la comisión que le fue encomendada. Por oficio Nro. 132/2000 de fecha 10 de abril del 2000, este Juzgado acordó la respectiva diligencia anteriormente identificada.
En fecha 18 de mayo de 2000, se recibió el Oficio N° 2260/316 de fecha 12 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente, sin haberse cumplido lo ordenado.
Mediante auto de fecha 29 de agosto del 2003, este Tribunal dictó ordenando librar nueva comisión a los fines de que se pueda practicar la notificación de la recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución de (Imposición de Multa) Nro. GR-RG-DSA-652, de fecha 13 de octubre de 1995, se encuentra fundamentada de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente OBSESIONES S.R.L, donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:
“…se procede a la sanción por incumplimiento del Deber Formal que establece el Artículo 126 Numeral Primero (1ero) Literal “C”, así como el artículo 104 del Código Orgánico Tributario además de lo previsto en el Artículo 42 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”
“…así mismo el Artículo 71 ejusdem remite a la aplicación del Artículo 37 del Código Penal el cual establece que en caso de infracciones sancionadas entre dos límites, se sumaran ambos y se aplicara el término medio que resulte, el cual se aumentará o disminuirá dependiendo de las circunstancias agravantes y atenuantes…”
“…Cabe señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), resolvió mediante Resolución # 35.748 del 7 de julio de 1995, reajustar el valor de la Unidad Tributaria a la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00)…”
“…Por todo lo anterior y en vista de que en el presente caso no existen circunstancias atenuantes ni agravantes se sanciona a la contribuyente con multa de Bs.. Ochenta y Cinco Mil Sin Céntimos (Bs. 85.000,00)…”
“…Por cuanto la Contribuyente presentó descargos que no desvirtúan los hechos contenidos en el acta de infracción # SAT/HRG/95/530/082/1f/04/03, de fecha 03-05-95, esta Gerencia Tributaria confirma en todas sus partes el contenido del acta de infracción antes mencionada,…”
“…En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario en su máximo límite por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÈNTIMOS (Bs. 85.000,00)…”
En consecuencia en fecha 30 de abril de 1996, la ciudadana Elizabeth Henríquez de Maradey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.076.346, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente OBSESIONES, S.R.L, ejerció recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJTA-337-17 de fecha 23 de julio de 1997, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución Nº GR-R-DSA-652, de fecha 13 de octubre de 1995, emitida por la prenombrada Gerencia Regional.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado y de los alegatos expuestos por la representante legal de la accionante, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación.
ii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no tomar en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
iii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al aplicar para el cálculo de la multa el artículo 37 del Código Penal.
iv) Si es procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Este Tribunal en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, pasa analizar de oficio, como punto previo si operó o no la perención y por ende extinguida la instancia en la presente causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 19 de enero de 1998, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente OBSESIONES, S.R.L.
Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 17/02/1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19/02/1998, y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 20/02/1998, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 05/03/1998, tal como se evidencia en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, del expediente judicial.
Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 30 de abril de 1996, se le dio entrada en fecha 19 de enero de 1998. En efecto, señala la citada disposición legal:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).
Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 29 de agosto de 2003 -fecha en la cual se libró cartel de notificación a la contribuyente OBSESIONES, S.R.L, hasta el 17 de mayo de 2010 -fecha en que se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente-, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente OBSESIONES, S.R.L
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 1054
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000002
MCB/JLGR/RIJS
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