Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
SENTENCIA N°1211
Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000379
En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Alejandro José Manrique Gimón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.800.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES CAPICUA 150, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 799 A, en fecha 18 de agosto de 2003, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº 029/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/203.09.07 de fecha 04 septiembre de 2007, emitida por Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, notificada a la contribuyente en fecha 05 de septiembre de ese mismo año, la cual resolvió confirmar el reparo formulado a la accionante mediante Acta Fiscal Nº D.A.T- G.A.F. 1927-454-2006 de fecha 23 de octubre de 2006, por la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 447.141,72).
En fecha 13 de junio de 2008, el recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 15 de julio de 2008 bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000379, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en esta misma fecha se dictó auto informando a la recurrente para que presente por secretaria las copias certificadas del recurso contencioso tributario para la notificación del Síndico Procurador del Municipio en referencia.
Así, el Contralor y el Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 04 de agosto de 2008 y el 18 de agosto de 2008, respectivamente, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo consignadas las dos primeras boletas en fecha 06 y 13 de agosto de 2008, respectivamente, el Alcalde en fecha 18 de septiembre de 2008 y la Procuradora General de la República en fecha 20 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la abogada Mariela Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se declare consumada la perención y extinguida la instancia de la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 2007, emitió la Resolución Nº L/203.09.07, notificada a la accionante el 05 de septiembre de 2007, la cual confirmó el reparo formulado a la contribuyente INVERSIONES CAPICUA 150, C.A., mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.–G.A.F.1927-454-2006 de fecha 23 de octubre de 2006, notificada a la contribuyente el 31 de octubre de 2007, por las cantidades de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF. 323.423,27) y CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.718,45), por concepto de multa, por la comisión de los ilícitos tributarios de omisión de ingresos para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y 37 del Código Penal; (iii) Notificar a la recurrente antes mencionada, el contenido de la Resolución; (iv) Informa a la contribuyente supra identificada, sobre los recursos que podía interponer en contra de dicha resolución. Pero en fecha 10 de octubre de 2007, interpusieron recurso jerarquico de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución Nº L/203.09.07 emitida de la Dirección Adminitración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2007, notificada a la recurrente el 05 de septiembre de de ese mismo año.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1.- Del Vicio en la Causa del Acto Impugnado.
Que “El elemento de la causa o motivo es uno de los requisitos de fondo del acto administrativo y se refiere a las razones de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Administración, lo cual garantiza la legalidad de sus actos, como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 9, 12, y 18, la necesidad de la Administración de fundamentar sus actos en motivo de hecho y de derecho.”
Señala que “En el presente caso, mi representada considera, ciudadano Juez, que tanto el acto recurrido como la Resolución Nº L/203.09.07 de fecha 04 de septiembre de 2007, emitida por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao se encuentran viciados en su causa, por estar fundamentados en hechos falsos y por haber realizado una errónea interpretación de la norma”
Que “en este sentido, el acto objeto de la impugnación contenido en la Resolución Nº 029/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la directora Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio de Chacao, estuvo fundamentado en hechos falsos y además interpretó en forma errada las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, al señalar que actividad desarrollada por mi representada fue correctamente reclasificada por la administración tributaria municipal dentro del Grupo IX del Código Clasificador de Actividades, antes Grupo VIII referido a “...Actividades de servicio de discoteca, bar y similares…”, con una alícuota aplicable del 12% de los ingresos brutos y no del Grupo VIII, antes Grupo VII que comprende “...Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas…”, con una alícuota aplicable del 4,25% de los ingresos brutos.”
Que “Es completamente falso que durante los periodos auditados y reparados por la administración tributaria municipal mi representada no ejerciera de forma concurrente y permanente la actividad de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas. Así quedo probado durante el procedimiento administrativo que no valoró las pruebas aportadas por mi representada y quedara igualmente probado en el presente juicio, a través de la facturación realizada durante dichos periodos, en la cual se observa claramente, que mi representada realizo ventas de alimentos y bebidas alcohólicas EN FORMA CONCURRENTE Y PERMANTE tal y como el propio Grupo VII del Clasificador de Actividades, hoy Grupo VIII lo señala y como fue reiterado por la Directora Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao.”
Que “Podrá observarse en la fase probatoria del presente juicio, que efectivamente durante todos los periodos auditados, mi representada facturó PERMANENTE ventas del alimentos y bebidas alcohólicas, y ello se debió a que uno de los aspectos masa importante del diseño del negocio, fue precisamente la dotación de una cocina especializada en el expendio de alimentos elaborados particularmente para satisfacer las necesidades y exigencia del consumidor que iba a dirigirse al establecimiento no sólo a ingerir algún tipo de bebida alcohólica o no alcohólica sino que podía contar con alimentos de calidad, exquisito sabor y excelente presentación a un costo razonable.”
Que “Sin embargo la administración tributaria municipal desconoció tal situación perfectamente comprobable con la facturación realizada en los periodos y los demás elementos probatorios aportados durante el procedimientos administrativo, y únicamente tomó en cuenta para dictar su Resolución, que la mayor parte del ingreso provenía de la facturación de bebidas, como si eso fuera un elemento diferenciador dentro de la descripción que hace la Ordenanza en el Clasificador de Actividades.”
Que “Parecieran pretender tanto la Directora Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao como el Director de Administración Tributaria, que aquellos contribuyentes que en su momento decidieron ejercer la actividad de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas establecida en el Grupo VII del Clasificador de Actividades, debían garantizarle al municipio que la venta de alimentos debía representar algún porcentaje de la facturación que la funcionario de turno de provocara indicar caprichosamente, porque ciertamente no lo plantea así la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio de Chacao del Estado Miranda de fecha 08 de noviembre de 2002, vigente rationae temporis, cuando realiza la descripción de la actividad del Grupo VII, en los términos en que fue transcrita anteriormente.”
Que “Imagínese ciudadano Juez, a lo que podía llegar la administración tributaria municipal con tal discrecionalidad, cuando existen en el municipio una enorme cantidad de establecimiento enmarcados en la actividad correspondiente a mi representada, cuya facturación proveniente de la venta de alimentos fluctua dependiendo de los alimentos que preparan, la calidad de sus productos, la ubicación de los locales, la calidad del servicio y cualquier otra cantidad de factores que influyen en la decisión de un consumidor a la hora de dirigirse a un lugar a ingerir alimentos o bebidas alcohólicas y no alcohólicas.”
Que “Es completamente irracional y además contario (sic) al ordenamiento jurídico hacer una interpretación con la que pretende la administración tributaria municipal, al señalar que la facturación de mi representada es mayoritariamente de bebidas alcohólicas y por eso debe enmarcarse dentro de la actividad de servicio de discoteca, ya que esto haría que muchos restaurantes donde el mayor ingreso proviene de la venta de bebidas alcohólicas, fueron considerados caprichosamente como discoteca y por tanto su actividad se enmarcaría en el Grupo XI, antes Grupo VII del Clasificador de Actividades en la que pretenden en cuadrar la actividad de mi representada”
Igualmente señala que “En tal sentido, la citada Ordenanza exige únicamente y así lo reitera y acepta en varias oportunidades la Directora Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao en la Resolución Nº 029/2008 de fecha 09 de abril de 2008 objeto de la presente impugnación, que para encuadrar la actividad dentro del Grupo VII del Clasificador de Actividades, el contribuyente debe realizar la reparación y/o el servicio permanente de alimentos y bebidas alcohólicas, situación que, como hemos señalado en reiteradas oportunidades, fue perfectamente verificada por la administración tributaria municipal en su momento al analizar la facturación de mi representada y será nuevamente comprobada en el presente juicio mediante el análisis de dicha facturación y demás elementos probatorios que serán aportados en su debida oportunidad”
2.- De la Confiscatoriedad de la Alícuota del 12% contenida en el grupo IX, ante Grupo VIII de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del Municipio Chacao.
También señala que “Establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que las actividades correspondientes en el Grupo XI, antes Grupo VIII, en el que se pretende encuadrar la actividad de mi representada, deben ser gravadas con una alícuota del 12% de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo en que se genera el hecho imponible”
Que “Tal situación configura evidentemente una violación flagrante al principio de no confiscación establecidos en distintas disposiciones constitucionales, que buscan proteger el derecho de propiedad de los particulares frente a las limitaciones legales que los distintos órgano del Poder Público pueden realizar a este derecho, al punto de disminuirlos o vaciar de contenido a algunos de los atributos”
Que “De acuerdo con la jurisprudencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1172 de fecha 15 de junio de 2004, existe confiscación cuando se excede los limites de la razonabilidad de la exacción al caer en desproporción entre las cargas impuestas y capacidad económica del contribuyente, lo que ocurre evidentemente cuando se establece una alícuota 12% en un impuesto que no consulta de manera directa la capacidad económica de los contribuyentes, ya que grava los ingresos brutos de esto independientemente de que su actividad genere utilidad o pérdida, por lo que razonablemente las alícuotas aplicadas a las actividades económicas susceptibles de ser gravadas con dicho impuesto son y deben ser lo suficientemente bajas y razonables para que no ocurra una confiscación del derecho de propiedad de los contribuyentes por la exacción realiza a través del impuesto.”
3.- De la Nulidad de las Sanciones Aplicadas como consecuencia de la Nulidad de la Reclasificación de la Actividad.
Arguye que “Reconoce la Resolución Nº 029/2008 de fecha 09 de abril de 2008, así como la que le da origen, identificada con el Nº L/203.09.07 de fecha 04 de septiembre de 2007, emitida por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y el Acta Fiscal identificada con el Nº D.A.T.-G.A.F. 1927-454-2006 del 23 de octubre de 2006, que en las distintas declaraciones estimadas y definitivas realizadas por mi representada respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas en cada uno de los periodos objeto de fiscalización, los ingresos declarados se correspondieron perfectamente con los ingresos efectivamente obtenidos e investigados por los funcionarios de la administración tributaria municipal.”
Que “Sin embargo, mi representada está siendo objeto de sanciones por la diferencia existente entre el impuesto efectivamente liquidado y pagado y el que fue supuestamente causado, con ocasión de la reclasificación que realizó la administración tributaria municipal y que ha quedado demostrada en el presente escrito y será posteriormente probado en la debida oportunidad, fue hecha erróneamente sin tomar en cuenta elementos de hecho y de derecho que ratifican la correcta clasificación de la actividad realizada por mi representada dentro del Grupo VIII, anteriormente Grupo VII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.”
Que “Es por ello que, decretada la nulidad de la Resolución Nº 029/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Directora Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao en lo relativo a la reclasificación realizada por la Dirección de Administración Tributaria a la actividad realizada por mi representada, debe declararse, en consecuencia, la nulidad de todas las multas aplicadas por la supuesta disminución de ingresos tributarios al municipio establecida en el artículo 99 de la mencionada Ordenanza, sanción imputada a mi representada en cada uno de los periodos auditados, y así solicitamos sea declarado.”
4.- De Las Circunstancias Eximentes de Responsabilidad por Error de Hecho y de Derecho Excusable.
Alega que “El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real y el error de derecho como la ignorancia de una norma jurídica en cuanto a su contenido, existente o permanencia de vigor para un caso concreto. Ha sido cónsona nuestra jurisprudencia al señalar que para que el error exima de pena en las infracciones de tipo objetivo, el mismo solo debe ser esencial y decisivo, sino que además no debe ser impugnado al trasgresor.”
Que “mi representada considera y así lo ha demostrado a lo largo del presente escrito, que su actividad debe encuadrarse dentro de las contenidas en le Grupo VIII, anteriormente Grupo VII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, considera oportuno destacar que en el supuesto negado de este tribunal decida que dicha actividad si correspondía con las actividades contenidas en el Grupo IX, antes Grupo VIII de la citada Ordenanza, tal y como argumento la administración tributaria municipal al realizar la reclasificación de la actividad, solicitamos que la misma sea eximida de responsabilidad por la pretendida comisión de ilícitos tributarios, toda vez que se ha incurrido en un error de derecho excusable, ello en virtud de la confusión y ambigüedad que presentan las disposiciones objeta de análisis.”
Que “Así, podemos observar que la propia administración tributaria municipal ha tratado de justificar la reclasificación con distintos argumentos que por sí mismos generan confusión a los contribuyentes y, en este caso, a mi representada. Al respecto, ha señalado en primer lugar la administración tributaria municipal que la actividad de mi representada debe enmarcarse como actividad de discoteca, bar o similares, por cuanto mas del 80% de sus ingresos provienen de la venta de bebidas alcohólicas (así fue señalado en la Resolución Nº L/203.09.07 de fecha 04 de septiembre de 2007, emitida por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao). Luego señala que la Resolución objeto de impugnación que lo que debe prevalecer para encuadrar la actividad como lo hizo mi representada es que la venta de alimentos y bebidas alcohólicas debe ser concurrente y permanente (lo cual por demás fue demostrado en el procedimiento administrativo pero no fue tomando en cuanta), por lo que se demuestra lo ambiguo y complejo que puede ser para un contribuyente el saber si se esta frente a la actividad alegada y realiza –en nuestro criterio- por mi representada, y la actividad en la cual la administración tributaria municipal realizo la reclasificación.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede –en virtud de la solicitud planteada por la representación del Fisco Municipal- a analizar si operó la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de junio de 2008. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 15 de julio de 2008, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía. No se ordenó notificar a la contribuyente ya que en fecha 13 de junio de 2008, interpuso el recurso contencioso tributario directamente ante esta jurisdicción, es decir, esta a derecho.
Así, las boletas del Contralor y el Fiscal General de la República fueron consignadas al expediente judicial en fecha 06 y 13 de agosto de 2008, respectivamente, el Alcalde en fecha 18 de septiembre de 2008 y la Procuradora General de la República en fecha 20 de octubre de 2008, tal como se evidencia en los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53).
Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 20 de octubre de 2008 -fecha en la cual fue consignada la boleta de la ciudadana Procuradora General de la República-, hasta el día de 10/02/2010 fecha de la solicitud de declaración de perención, planteada por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Sindico Procurador de la referida alcaldía y a la recurrente INVERSIONES CAPICUA 150, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
Asunto: AP41-U-2008-000379
LMCB/JLGR/JP.
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