REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
SENTENCIA N°: PJ0082010000066
ASUNTO N°: AF48-U-2002-000109
ASUNTO ANTIGUO N° 2002-1904
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 27-10-2009, se dictó sentencia definitiva N° PJ0082009000189, mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Aportante ENVASES INTERNACIONAL, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 617 emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.
Mediante auto de fecha 29-10-2009 se ordeno notificar de la precitada sentencia, a la aportante, a la Administración Tributaria, a la Fiscal General de la Republica y a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 13-11-2009 se consignó la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 05-12-2009 se consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 18-02-2010 se consigno la notificación dirigida a la Contribuyente.
Mediante escrito de fecha 19-02-2010, la Abogada Maria Fernanda Zajia Tobia, INPREABOGADO N° 32.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente ENVASES INTERNACIONAL, S.A., solicitó, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la corrección o rectificación del error material contenido en la Sentencia No PJ0082009000189, dictada por este Tribunal en fecha 27-10-2009.
En fecha 24-02-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo del conocimiento de la solicitante que se abstenía de pronunciarse sobre la solicitud de fecha 19-02-2010, por cuanto no se había abierto el lapso procesal para la realización de la misma.
En fecha 12-05-2010 se consigno la boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria.
Mediante escrito de fecha 19-05-2010 la Abogada Maria Fernanda Zajia Tobia, INPREABOGADO N° 32.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente solicitó, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la corrección o rectificación del error material contenido en la Sentencia No PJ0082009000189, dictada por este Tribunal en fecha 27-10-2009.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
Sentencia definitiva N° PJ0082009000189, publicada el 27-10-2009, mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Aportante ENVASES INTERNACIONAL, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 617 emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES. La cual ordena cancelar al Instituto las siguientes cantidades por deuda tributaria: Por aporte del dos por cientos (2%) (ordinal 1º del articulo 10 de la Ley del INCES, Bs. 18.976902,61 (Bs.F 18.976,90); sanción del 105 % sobre el tributo omitido (obligación del 2% establecido en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley del INCES), por un monto de Bs. 19.925,748,00 (Bs.F.19.925,75).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Contribuyente, la misma expuso:
“Solicito, proceda a CORREGIR Y/O RECTIFICAR el error en que incurrió este honorable Tribunal Superior en la Sentencia, específicamente en la pág. 34, Sección “De la Multa Impuesta” del Capitulo IV correspondiente a la “Motivación para decidir” y en la pag 35, particular QUINTO del dispositivo de la sentencia al erróneamente indicar que la Sanción de multa ANULADA a través de la sentencia equivale al 10 % del tributo omitido y que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.976.902,61) con un valor al cambio actual de Bs. F. 18.976, 90” y, en consecuencia, DECLARE que el monto correcto de la sanción de multa ANULADA a través de la Sentencia es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.925.748,75) con un valor al cambio actual de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.925,75) y que esa cantidad equivale al 105 % del tributo omitido, como correctamente indica la Pag 3, Capitulo II de la Sentencia en el que se identifica al “Acto Recurrido” en el presente juicio contencioso tributario. Finalmente solicito, declare expresamente que la decisión que este Honorable Tribunal Superior dicte con ocasión de la presente solicitud de rectificación y/o corrección se deberá tener como parte integrante de la Sentencia.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, aparte único, contempla la posibilidad que el Juez facultativamente acuerde la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia, atendiendo los requisitos de temporalidad y de contenido establecidos en el articulo indicado; no obstante la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, de conformidad con el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal, los requisitos que deben cumplirse tienen que ver con el de temporalidad y de contenido de la solicitud. En cuanto al requisito de temporalidad, la solicitud debe realizarse dentro de los ocho (08) días de despacho dispuestos en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario, por ser esta la norma rectora en la materia que nos ocupa; y en cuanto al contenido de la solicitud debe verificarse que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos presentes en el fallo judicial.
Con relación al presupuesto de índole temporal quien decide observa que la Sentencia Definitiva, con respecto a la cual se solicita se proceda a “CORREGIR Y/O RECTIFICAR” el error en que a decir de la Contribuyente, incurrió este Tribunal, fue dictada el 27-10-2009, ordenándose mediante auto de fecha 29-10-2009 notificar a las partes de la referida sentencia, consignándose la ultima de las notificaciones de ley en fecha 12-05-2010, abriéndose el lapso de apelación dispuesto en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario. De esta manera, por cuanto la solicitud de corrección o rectificación de Sentencia fue presentada por la representación judicial de la Contribuyente en fecha 19-05-2010, es decir, dentro de los 8 días de despacho a que se refiere el articulo 278 del Código Orgánico Tributario, se considera cumplido el requisito de índole temporal ya referido. Así se establece.
Una vez determinado el cumplimiento de temporalidad, quien Juzga pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Contribuyente, y en tal sentido observa que la misma persigue que se corrija o rectifique, el error en que a su decir incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva No PJ0082009000189, dictada en fecha 27-10-2009, específicamente en la pág. 34, Sección “De la Multa Impuesta” del Capitulo IV correspondiente a la “Motivación para decidir” y en la pag 35, particular QUINTO del dispositivo de la sentencia al erróneamente indicar que la Sanción de multa anulada a través de la sentencia equivale al “10 % del tributo omitido” y que asciende a “la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.976.902,61) con un valor al cambio actual de Bs. F. 18.976, 90” y que en consecuencia, declare que el monto correcto de la sanción de multa anulada a través de la Sentencia es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.925.748,00) con un valor al cambio actual de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.925,75) y que esa cantidad equivale al 105 % del tributo omitido, como correctamente indica la Pag 3, Capitulo II de la Sentencia en el que se identifica al “Acto Recurrido” en el presente juicio contencioso tributario; así como que se declare expresamente que la decisión que este Honorable Tribunal Superior dicte con ocasión de la presente solicitud de rectificación y/o corrección se deberá tener como parte integrante de la Sentencia.
Por otra parte, en la Sección “De la Multa Impuesta” del Capitulo IV correspondiente a la “Motivación para decidir” de la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto a la sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.18.976.902,61), con un valor al cambio actual de BS. F.18.976.90 impuesta a la aportante Envases Internacional, S.A., este Tribunal la anula por cuanto fue declarada la improcedencia del reparo que originó la sanción. Así se decide.”
En tal sentido, considera quien sentencia que en el fallo cuya aclaratoria se solicita, en la Sección “De la Multa Impuesta” (Folio 291) se declara anulada la multa impuesta por el INCES por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.18.976.902, 61), con un valor al cambio actual de BS. F.18.976.90 en virtud de que fue declarada la improcedencia del reparo que originó la sanción, y visto que en el Capitulo II de la Sentencia en el que se identifica al “Acto Recurrido” (folio 260) se determina en la resolución recurrida la sanción del 105 % sobre el tributo omitido (obligación del 2% establecida en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley del Inces), por un monto de Bs. 19.925.748,00, en consecuencia de lo anterior este Tribunal advierte la existencia del referido error, por lo que teniendo presente la función del juez como rector del proceso, así como su obligación de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, debe declarar procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y en tal sentido queda la redacción en la Sección “De la Multa Impuesta” del Capitulo IV correspondiente a la “Motivación para decidir” (folio 291) de la siguiente manera:
“De la multa impuesta.
En cuanto a la sanción del ciento cinco por ciento (105%) sobre el tributo omitido en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.925.748,00) con un valor al cambio actual de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.925,75) impuesta a la aportante Envases Internacional, S.A., este Tribunal la anula por cuanto fue declarada la improcedencia del reparo que originó la sanción. Así se decide.”
Por lo que deberá adecuarse la Sección “De la Multa Impuesta” del Capitulo IV correspondiente a la “Motivación para decidir” de la sentencia cuya aclaratoria se solicita a lo anteriormente establecido. Así se decide.
Respecto al segundo planteamiento formulado por la apoderada judicial de la contribuyente, respecto a que se proceda a corregir y/o rectificar el error en que incurrió este tribunal en el particular QUINTO del dispositivo de la sentencia al erróneamente indicar que la Sanción de multa ANULADA a través de la sentencia equivale al 10 % del tributo omitido y que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.976.902,61) con un valor al cambio actual de Bs. F. 18.976, 90” este Tribunal observa de la revisión del dispositivo del fallo que en el particular QUINTO se determino lo siguiente:
“QUINTO: SE ANULA la Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.18.976.902, 61), con un valor al cambio actual de BS. F.18.976.90.”
Visto la declaratoria anterior relacionada con el primer punto de la aclaratoria solicitada y en virtud de que en el particular QUINTO del dispositivo de la sentencia se anula la Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.18.976.902, 61), con un valor al cambio actual de BS. F.18.976.90, este Tribunal advierte la existencia del referido error, por lo que teniendo presente la función del juez como rector del proceso, así como su obligación de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, debe declarar procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y en tal sentido queda la redacción en el particular QUINTO del dispositivo de la sentencia (folio 292) de la siguiente manera:
“QUINTO: SE ANULA la Sanción del ciento cinco por ciento (105%) sobre el tributo omitido en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.925.748,00) con un valor al cambio actual de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.925,75).”
Por lo que deberá adecuarse el particular QUINTO del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita a lo anteriormente establecido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia signada con el número PJ0082009000189 de fecha 27 de octubre del 2009 en relación a la Sección “De la Multa Impuesta” del Capitulo IV correspondiente a la “Motivación para decidir” y el particular QUINTO del dispositivo de la sentencia. En consecuencia:
PRIMERO:, Se corrige la Sección “De la Multa Impuesta” del Capitulo IV correspondiente a la “Motivación para decidir” de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“De la multa impuesta.
En cuanto a la sanción del ciento cinco por ciento (105%) sobre el tributo omitido en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.925.748,00) con un valor al cambio actual de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.925,75) impuesta a la aportante Envases Internacional, S.A., este Tribunal la anula por cuanto fue declarada la improcedencia del reparo que originó la sanción. Así se decide.”
SEGUNDO: Se corrige el particular QUINTO del dispositivo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“QUINTO: SE ANULA la Sanción del ciento cinco por ciento (105%) sobre el tributo omitido en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.925.748,00) con un valor al cambio actual de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.925,75).”
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada por este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre del 2009, signada con el número PJ0082009000189.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
EL Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso
En la fecha de hoy, veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior Aclaratoria de Sentencia bajo el N° PJ0082010000066 a la una y media de la tarde (01:30 p.m.)
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso
ASUNTO: AF48-U-2002-000109
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1904
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