REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 DE Mayo de 2010
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° PJ008200900059
Asunto: AP41-O-2010-000009
El presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Yrene Lopez Noriega, INPREABOGADO No 60.448, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., contra las Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, elaboradas y suscritas por el ciudadano CARLOS JOSE GRANADILLO SIERRA, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , dictadas en fecha 15-12-2009, las cuales fueron notificadas en fecha 21-01-2010, solo en lo que respecta a la imposición a su representada de la pena de comiso prevista en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto a su decir, las referidas resoluciones, violan de manera flagrante , grosera, burda y violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, a la propiedad y la libertad de empresa de su representada, consagrados en los articulo 49, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue asignado a este Tribunal según distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Mayo de 2010.
Désele entrada bajo el Asunto N° AP41-0-2010-000009
DE LA COMPETENCIA
En principio corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en atención a lo cual y siguiendo los criterios relativos a distribución de competencias en amparo, establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de mayo de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN
Visto la anterior declaratoria esta juzgadora pasa a dictaminar sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente cuál es el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; del mismo modo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejía, de fecha 01-02-2000, en la que se establece el nuevo procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, tampoco resuelve esta duda; sin embargo, este Tribunal considera, que la decisión referida a la admisibilidad de la acción de amparo debe producirse al momento de darle entrada a la acción de amparo en el Tribunal al que corresponda según su distribución y así dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del amparo constitucional debe ser actual, no consentido por el accionante, y reparable por el accionado y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características, la presunta lesión denunciada se presenta como real, efectiva, tangible y presente.
Según se desprende del estudio de los autos que cursan en el expediente, la presunta lesión que con esta acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen en el expediente evidencias o datos concretos que demuestren que la accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación por la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Vista la anterior declaratoria de Admisibilidad este Tribunal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la citación del ciudadano Carlos José Granadillo Sierra, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , o de quien haga sus veces, como presunto agraviante de violar los derechos constitucionales denunciados, y la notificación, de conformidad con el artículo 15 de la Ley ejusdem, a la Fiscal General de la República en la persona del Fiscal 16. De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a la Procuradora General de la Republica, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada este tribunal la declara improcedente por considerar el Amparo Constitucional un proceso que establece un trámite de máxima celeridad procesal.
Líbrense boletas y oficio. La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo Jesús Penso
ASUNTO: AP41-O-2010-000009
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