REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6865

El 10 de diciembre de 2004, el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PEÑA SILVA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.123.373, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el Instituto Agrario Nacional. Por pago de diferencia de Prestaciones Sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, la misma fue recibida en fecha 03 de diciembre de 2004.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, este Juzgado declaró inadmisible la presente querella bajo la premisa de caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, compareció el apoderado actor, ciudadano Rommel Romero y apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos ordenándosele la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se libró oficio Nº 37.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido de este Juzgado la querella funcionarial la cual fue asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien recibió el presente expediente en fecha 03 de marzo de 2005.

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de practicar las referidas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado actor compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para darse por notificado de la referida decisión mediante diligencia.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida. Se libró oficio Nº CSCA-2007-4294 y CSCA-2007-4295.

En fechas 15 de octubre de 2007 y 09 de noviembre del mismo año, los Alguaciles de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos César Betancourt y José Rafael Escalona dejaron constancia en autos, de haber practicado las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el décimo día de despacho para que las partes presentes presente sus informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado de la parte recurrida, ciudadano Alexis Narváez consignó escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. Se libró oficio Nº CSCA-2008-11.726

En fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado actor compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para darse por notificado de la referida decisión mediante diligencia.

En fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido y en virtud de tal juramentación me aboco al conocimiento de la presente causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda Desaplicar por Inconstitucional para el caso en concreto, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 09 de diciembre de 2008, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada al presente expediente, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de más de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PEÑA SILVA, contra el Instituto Agrario Nacional. Todos suficientemente identificados en la parte motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA Acc,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las (10:15 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 04-2010.
LA SECRETARIA Acc,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. N° 6865.
HSL/cvm.