REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1591
El 17 de julio de 1990, la abogada ENNA VARGAS DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9003, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REGINA EMIRA ROMERO DE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.612.713, interpuso ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, demanda contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Por cobro de bolívares.
En fecha 19 de julio de 1990 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.
El 13 de agosto de 1990, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de ley.
En fecha 12 de diciembre de 1990 compareció el apoderado recurrido, abogado Oswaldo Rojas Briceño y consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
Mediante diligencia consignada por las partes en fecha 13 de diciembre de 1990 comparecieron ambas partes intervinientes en la presente demanda y solicitaron la suspensión del proceso por un período de treinta (30) días contínuos con la finalidad de llegar a un acuerdo y una vez transcurrido ese tiempo sin notificación alguna de las partes el proceso continuará su curso sin notificación alguna. El Tribunal acordó lo solicitado en fecha 13 de diciembre de 1990.
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 1993 se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por incompetencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 1995 comparecieron los apoderadas recurrentes y se dieron por notificada de la decisión. En fecha 25 de octubre de 1995 se libró boleta de notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido y en virtud de tal juramentación me aboco al conocimiento de la presente causa.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda Desaplicar por Inconstitucional para el caso en concreto, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 10 de julio de 1995, fecha en la cual comparecieron los apoderadas recurrentes y se dieron por notificada de la decisión. En fecha 25 de octubre de 1995 se libró boleta de notificación, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de más de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda interpuesta por la ciudadana REGINA EMIRA ROMERO DE MÁRQUEZ, contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC).. Todos suficientemente identificados en la parte motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA Acc,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy siendo las (10:15 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 31-2010.
LA SECRETARIA Acc,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. N° 1591.
HSL/cvm.
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