REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
200° y 151°

ASUNTO N° 4921
Parte recurrente: Pedro Ribeiro Dos Santos y Dalila Verónica Pontes de Ribeiro
Parte recurrida: Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
I
ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 de fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Por auto de fecha 11 de agosto de 2000, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó iniciar el procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2000, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual admitió el recurso y ordenó librar las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2000, se abrió a pruebas la presente causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se agregó a los autos las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 08 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual se admiten las referidas pruebas.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el comienzo de la relación.

En fecha 20 de febrero de 2002, se fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2002, se dijo “vistos” en la presente causa.

En fechas 09 de abril de 2003, 10 de mayo de 2004 y 21 de julio de 2004, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron se dicte sentencia.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el Juez Jorge Nuñez Montero se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 4 de agosto de 2004, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente en el presente juicio, ciudadanos PEDRO RIBEIRO DOS SANTOS y DALILA VERÓNICA PONTES DE RIBEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.056.314 y V.- 6.420.466, respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en la cual conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-
2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TEMPORAL

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha, 27 de mayo de 2010, siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 20-2010.

LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO





Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 4921
HLSL/KFR/Yiseida