REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Vistas las precedentes actuaciones, se observa:
Que en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA TIBISAY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.017.098, en su carácter de representante y miembro asociado integrante de la Asociación Cooperativa ASEGURADORES INTERNACIONALES R. S., asistida por el abogado en ejercicio JOEL JOSÉ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.353, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales que le garantizan los artículos 52, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP).
Que se requirieron fotostatos con la finalidad de notificar al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, desde la citada fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora no ha demostrado ninguna clase de interés y por lo tanto no ha activado el procedimiento. Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído, dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ,
Exp. No. 006376
desy
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