REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.265, actuando en su carácter de apoderado especial de las Asociaciones de Vecinos: (ASOCIACIÓN DE VECINOS EL CHIMBORAZO, ASOCIACIÓN DE VECINOS JARDINES DEL AVILA (ASOJARDINES), ASOCIACION DE VECINOS ANTONIO CLEMENTE (ASOCLEMENTE), ASOCIACION DE VECINOS LA CUESTA (ASOCUESTA), ASOCIACIÓN DE VECINOS TERRAZAS DEL AVILA (ASOTEA), ASOCIACION DE VECINOS MACARACUAY (ASOMACARACUAY), ASOCIACION DE VECINOS LA URBINA (ASOURBINA), ASOMASUR, ASOCIACION DE VECINOS LOS ALPES (ASOALPES), ASOCIACIÓN DE RESIDENTES PROPIETARIOS URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MILAGRO (ASOMILA I), ASOCOLINA ALPES, ASOQUINTANA, así como otras Asociaciones de vecinos que se señalan en el mandato que le fue conferido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 58, 60, 72, 73 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Gobernador del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos que le garantizan los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se requirieron fotostatos con la finalidad de notificar al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, sin que los mismos fueran consignados a los autos.

Ahora bien, desde la citada fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), hasta la presente diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora no ha demostrado ninguna clase de interés y por lo tanto no ha activado el procedimiento. Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído, dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA Acc.,


































Exp. No. 006391
Roimar