REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).


200° y 151°

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

Que en fecha 24 de agosto de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio JAIME MARTÍNEZ, RAMÓN FRANCO ZAPATA Y AMOS MATÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1060, 4564 y 131.162, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.016.697, contra el “Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el No. 43 Tomo 38-A-Sgdo., y ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó notificar mediante Oficio a la presunta agraviante, y al Director de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que comparecieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual debía fijarse a las 96 horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, para lo cual se requirieron los fotostatos los cuales no fueron consignados a los autos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, se pudo verificar que desde la citada fecha 24 de agosto de 2009, hasta la presente fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora no ha comparecido ni ha gestionado la notificación de la presunta agraviante (Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L. en la persona de su apoderado judicial), y al Director de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Siendo ello así, y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001 (sent. N° 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) “… la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia …”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de los accionantes ha decaído dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,











Exp. No. 006429
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