REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANETT DEL CARMEN MAICAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.222.384, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, por la presunta violación de los derechos constitucionales que le garantizan los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 25, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunta agraviante a la empresa “COMEDOR SALÓN PARAÍSO C.A.”, y de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar mediante Oficios al presunto agraviante en la persona de su representante legal, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Se requirieron fotostatos a los fines de proveer lo ordenado, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, desde la citada fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta la presente diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora no ha activado las notificaciones ordenadas, pues ni siquiera aportó los fotostatos requeridos para ello. Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practicas de las notificaciones que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 006452
JAML
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