REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de mayo dos mil diez (2010).
200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.392, procediendo en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, parte accionada, y estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las mismas, se observa:

En cuanto a la promoción de las pruebas contenidas en la Letra “A” del Capítulo I del referido escrito presentado por la parte accionada, mediante el cual promueve el expediente administrativo, así como documentales que se encuentran agregadas al mismo consignado en fecha 24 de marzo de 2010, por constituir el mérito favorable de los autos, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En lo referente a la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 5.915 de fecha 02 de abril de 2009, promovida en la Letra B, y copias simples de sentencias promovidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Letra C del Capítulo I, respectivamente, se señala que en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho, y los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho; no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
Exp. No. 006548
JAML