Exp. No. 006224
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.23 y 124.671, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Compañía CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (CVG EDELCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordáz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nro. 37, Tomo 40-A-Pro, y se ordenó emplazar mediante boleta al representante legal de la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más ocho (08) días consecutivos otorgados como término de distancia. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez conste en autos dicha notificación, la causa quedará suspendida. Se requirieron fotostatos.
Que a fin de proveer acerca de las medidas preventivas solicitadas, se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas, ordenándose iniciarlo con la copia certificada de la demanda, del auto de admisión y demás documentos pertinentes, lo cual se cumplió en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009); previo el aporte de los fotostatos requeridos.
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, consignó las fotocopias respectivas con el objeto de que se practicara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, tal y como fue ordenada en el auto de admisión.
Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil, consignó la resulta de la notificación practicada a la antes nombrada funcionaria, fecha en la cual se inició el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), el citado Alguacil de este Tribunal expuso que: “en fecha 04 de marzo de 2009, remití por intermedio de la Empresa MRW, un sobre contentivo de la compulsa, despacho y Oficio Nro. 09/238, dirigido al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz)...”.
Ahora bien, el día 06 de mayo de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el Oficio Nro. 09-662 de fecha 3 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual remitió el resultado de la comisión que le fuera conferida, arrojando como resultado que la citación de la Sociedad Mercantil URVIAL, C.A., no pudo ser realizada.
En consecuencia, se pasa a verificar la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones de practicar la citación del demandado.
En este sentido, estima el Tribunal que los referidos treinta (30) días continuos deben empezarse a computar desde la reactivación de la presente demanda, dado el privilegio procesal que goza la República, y en virtud que desde la fecha de reactivación de la presente demanda antes indicada, la parte demandante no cumplió con la obligación a que se contrae la norma antes citada, es decir, gestionar la práctica de la citación del demandado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a los previsto en la norma antes citada y así se decide.
Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 19 de enero de 2010.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 006224
JAML
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