REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°


En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), se admitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ELVIRA ELENA TRIGUEROS DE PARÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.796.006, actuando en su carácter de Directora-Gerente de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL CENTRO DE FORMACIÓN ARTÍSTICA BRIVIL, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALCÁNTARA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.655, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0533 de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, declarándose improcedente el amparo.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALCÁNTARA C., ya identificado y se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, e interpuso recurso de apelación contra la improcedencia declarada, la cual se oyó en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenándose remitir copia certificada de la totalidad del expediente, bajo Oficio, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida, para lo cual se requirieron los fotostatos.

Ahora bien, desde la citada fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta la presente veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora no ha aportado los fotostatos requeridos para ello.
Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practicas de las notificaciones que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante en la apelación que interpusiera ha decaído dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la apelación en referencia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,










D/33




Exp. No. 006193
JAML