REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).
200° y 151°
De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010,mediante el cual se fijó el comienzo de la relación de la causa y el acto de informes, toda vez, que habiéndose abierto a pruebas en fecha 19 de febrero de 2010, exclusive, los lapsos de oposición admisión y evacuación no habían finalizado, y en aras de garantizar el debido proceso, conforme lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna, repone la causa al estado de que transcurran en su integridad los lapsos procesales, es decir, el lapso de evacuación de pruebas, el cual se encuentra hasta el día de hoy en el decimonoveno día de despacho y una vez vencido el mismo, se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. 005910
Roimar.
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