REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció por diligencia la abogada en ejercicio DILIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.426, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio KAVAK, quien consignó a los fines legales consiguientes el Cartel de Emplazamiento a los interesados, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
Que desde el día 15 de marzo de 2010, exclusive, fecha de consignación del citado Cartel, hasta el día 7 de abril de 2010, inclusive, fin de emplazamiento del Cartel, transcurrieron diez días (10) de despacho.
Que por auto de fecha 07 de marzo de 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió a pruebas la presente causa.
Que en fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito presentado por la abogada ANGELA INGIAIMO TRUISI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SAMMAMBAYA, C.A., como tercera interesada en el citado recurso de nulidad, y se ordenó declarar nuevamente abierto el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse, en el caso que nos ocupa en dos (2) oportunidades quedó abierta a pruebas el lapso probatorio; la primera el día 7 de abril de 2010, es decir, el último día del lapso de emplazamiento (numeral 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia), y la siguiente el día 22 de abril de 2010, dieciocho (18) días de despacho luego de haber sido consignado el referido cartel.
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
Vista la norma adjetiva transcrita, se observa que se produjo un error en el proceso al ordenarse abrir a pruebas en dos (2) oportunidades la presente causa, vulnerándose el debido proceso a las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al cartel consignado por la abogada DILIA ALVARADO de fecha 15 de marzo de 2010, y por ende repone la presente causa al estado de dictarse nuevo auto ordenando abrir a pruebas el proceso, cumplidas como hayan sido las notificaciones a las partes y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese con transcripción del presente auto, mediante Oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, y mediante boletas a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, y a la Sociedad Mercantil SAMMAMBAYA C.A., en la persona de sus apoderados judiciales.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha se libraros Oficios Nros. 10/0644 y 10/0645, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República y boletas de notificación a la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO KAVAK, y Sociedad Mercantil SAMMAMBAYA C.A., en la persona de sus apoderados judiciales.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006403
JAML
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