LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp.006419

En fecha 06 de agosto de 2009, los abogados en ejercicio ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.750.974 y V-3.947.437 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.859 y 10.212 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.260.567, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y notificada mediante Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 06 de mayo de 2009.

Por el órgano querellado actuaron las abogadas MARÍA A. SANTANA DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.539, y FRANCYS MARY DEL V. CELTA ALFARO, actuando en su carácter de sustitutas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario público de carrera según certificado N° 367 de fecha 18 de diciembre de 1987, con más de treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública y con más de treinta (30) al servicio de la Alcaldía de Libertador donde se desempeña con cargo de Director de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal.

Que en fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, le notificó mediante cartel que había sido removido del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Área, calificado como personal de confianza, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales del Municipio Bolivariano Libertador, cargo que nunca ha ejercido.

Que la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, es nula por resultar violatoria de los artículos 49 y 131 de la Constitución, señalando que “(…) en fecha 16 de octubre de 2001 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo resolvió la querella Funcionarial intentada contra la Contraloría Municipal Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) quien ordenó la restitución de nuestro representado al cargo que venía desempeñando, para el momento de su remoción, de Director de Inspección y Fiscalización (…), sin embargo la Contraloría no ha dado cumplimiento a dicha sentencia, ya que de manera unilateral ha pretendido reponer al trabajador a un cargo de menor jerarquía de ‘Coordinador de Secretaria o Coordinador de Área y no al cargo de Director de Inspección y Fiscalización como le fue ordenado y luego procedió a su remoción.’”

Que el ente Municipal después de señalar el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, procedió a removerlo de un cargo que no existe, lo cual hace que la Resolución 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009 sea de imposible ejecución.

Que para el momento que se produjo la remoción, se encontraba bajo reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende de Certificado de Discapacidad emitido por dicho ente e informe médico fechado el 02 de junio de 2009, razón por la que señala que el acto administrativo impugnado viola los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a pesar de haberse declarado la nulidad de la Resolución N° 262 de fecha 20 de septiembre de 2000, el ente Municipal en una actitud de rebeldía señaló que ante la imposibilidad de dar curso a la solicitud de jubilación y no existiendo impedimento para ello, señala que se mantiene la vigencia de la Resolución N° 263 de fecha 20 de septiembre de 2000, la cual señaló se encuentra derogada o anulada por sentencia firme, por lo cual no puede una nueva Resolución incurrir en los mismos errores.

Que el acto administrativo impugnado le impidió ejercer su derecho a la jubilación y hacer su exigencia como funcionario activo al no ser notificado formalmente de la denegación del referido beneficio de jubilación, lo cual atenta contra la cosa juzgada administrativa y constituye una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado y se ordene la reincorporación a su cargo de Director o un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos o incrementos que corresponden al cargo que hubiese experimentado y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido el querellante de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó, esencialmente, lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el órgano haya incurrido en la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) su bien es cierto, ciudadano Juez, que el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en su fallo de fecha 16 de octubre de 2001, ordenó a éste Órgano Contralor emitir pronunciamiento respecto a la solicitud del beneficio de la jubilación, no es menos cierto que en total y absoluto acatamiento a ello, se procedió a realizar el estudio de dicho beneficio, el cual resultó improcedente por no reunir el hoy querellante los requisitos de ley (…)”.

Que se procedió a la reincorporación del ciudadano querellante, al cargo de Coordinador de Área, por razones de disponibilidad al no existir vacantes en los cargos de Director, y que se le canceló los sueldos correspondientes al cargo de Director, no existiendo en este caso ninguna desmejora de su situación laboral.

Que al haber consignado en las actas del expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2938, las resultas del trámite de la jubilación y al haber diligenciado el querellante en fecha posterior a la referida consignación, quedó notificado de forma expresa de la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado.

Que respecto a la Resolución N° 015.2009 del 11 de febrero de 2009 cuya nulidad se solicita, señaló que la misma no tiene vigencia por cuanto al haber dado cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo referente a la solicitud de jubilación efectuada por el querellante, consideró ajustado a derecho darle continuidad a la Resolución N° 263 del 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se le removió del cargo de Director, ya que el dispositivo del fallo no declaró su nulidad, en virtud de lo cual procedió a retirar al ciudadano querellante del cargo de Coordinador al cual había sido reincorporado.

Que, aun cuando fue reincorporado y se le cancelaron los montos ordenados en la sentencia antes referida, el querellante no ejercía su función, por lo que percibía una remuneración sin contraprestación alguna.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, así como las pruebas consignadas a los autos, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Coordinador de Área, cargo al cual fue reincorporado en cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y del cual fue removido violando su derecho a la jubilación y otras garantías constitucionales.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las denuncias de violación a los artículos 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formuladas por la parte querellante, con fundamento en que en fecha 16 de octubre de 2001 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo decidió la querella interpuesta por ante ese órgano jurisdiccional, anulando en su dispositivo el acto N° 120-00-01-759 de fecha 18 de octubre de 2001 y ordenando la restitución del querellante al cargo que venía desempeñando, esto es, Director de Inspección y Fiscalización y que la Contraloría no ha dado cumplimiento a dicha sentencia, evidenciándose que el órgano querellado procedió a reincorporar al trabajador al cargo de Coordinador de Secretaría, cargo éste que no era el que desempeñaba al momento de su remoción.

Este Juzgado, analizados los argumentos y actas que rielan al expediente, estima que no se configuran las violaciones denunciadas, toda vez que el órgano querellado cumplió con lo ordenado, esto es por una parte, la reincorporación al órgano en fecha 9 de octubre de 2001, para su prestación de servicios en el cargo de Coordinador de Secretaría, cargo del que si bien no fue removido, se le dió ingreso a los fines del cumplimiento del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en cuya designación no experimentó disminución de sus condiciones económicas y, por otra parte, visto que en fecha 3 de septiembre de 2008 la Dirección de Recursos Humanos del organismo dictaminó la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado por el querellante, por lo cual entiende que si dió respuesta a la solicitud formulada, en virtud de lo cual estima este Juzgado que se dió efectivo cumplimiento al fallo dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, y ante tales circunstancias, el querellante pudo optar por los mecanismos procesales de apelación, en caso de considerar que el referido fallo no satisfacía su pretensión, o de impugnación en sede judicial o administrativa de los actos de designación y de la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado, mediante los recursos contenidos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, se desestima las denuncias de violación a los artículos 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formuladas por la parte querellante. Así se decide.

Que respecto a la Resolución N° 015-2009 del 11 de febrero de 2009 cuya nulidad se solicita, señaló que la misma no tiene vigencia, por cuanto cumplió con la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo referente a la solicitud de jubilación efectuada por el querellante, y consideró ajustado a derecho darle continuidad a la Resolución N° 263 del 29 de septiembre de 2000, mediante la cual se le removió del cargo, en virtud de lo cual procedió a retirar al ciudadano querellante del cargo de Coordinador al cual había sido reincorporado.

Ahora, a los fines de analizar la legalidad del acto de remoción y retiro impugnado, estima este Juzgado pertinente entrar al análisis del alegato esgrimido por la parte querellante referido a que detenta la condición de funcionario de carrera, y al efecto se observa:

Alegó la parte querellante que es funcionario público de carrera según certificado N° 367 de fecha 18 de diciembre de 1987, y que ha prestado servicio durante más de treinta y cinco (35) años en la Administración Pública, de los cuales treinta (30) han sido al servicio de la Alcaldía de Libertador, órgano donde se desempeñaba con cargo de Director de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal y luego, Coordinador de Área.

En este sentido, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado, en tanto en el último “Considerando” como en el “Artículo Primero” (folio 12), reconoce de manera expresa la condición de funcionario de carrera del ciudadano Enrique Amado Galíndez, parte querellante en la presente causa, razón por la que, tal como lo dispone el acto, le correspondía al órgano otorgar un (1) mes de disponibilidad a los fines de que se ejecutaran las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, observa este Juzgado que el órgano querellado no consignó a los autos los antecedentes administrativos del ciudadano querellante, y en este sentido, estima conveniente este órgano jurisdiccional señalar lo que respecto al expediente o antecedentes administrativos, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0487 de fecha 23 de febrero de 2.006, en la que expuso lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
‘el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)’ “

Por tanto, visto que el órgano omitió consignar a los autos los antecedentes administrativos del ciudadano querellante, no es posible para este Juzgado verificar, la efectiva observancia por parte del órgano querellado de las gestiones reubicatorias a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el Segundo Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derecho que le asiste en su condición de funcionario de carrera, en virtud de lo cual entiende este Juzgado que la Administración incurrió en una omisión al proceder a retirarlo del cargo de Coordinador de Área sin realizar las referidas gestiones reubicatorias, pues ello se tradujo en un menoscabo del derecho a la estabilidad que le es inherente, lo que deviene en la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de los vicios denunciados. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, también identificado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia, Primero: Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, únicamente en lo referente al retiro. Segundo: SE ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador reincorporar al ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ al cargo que desempeñaba como Coordinador de Área, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL































Exp.006419
FMM/drp.