LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006633

El abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819 apoderado judicial del ciudadano WILLI MANUEL PEÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.796.599, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.”, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00292, de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, al presunto agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que comenzó a prestar servicios en la empresa accionada, desde el día 20 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Ayudante de Latonería y Pintura, hasta el 09 de julio de 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4848, publicado en Gaceta Oficial de fecha 01-10-06 y subsiguientes prórrogas, y amparado de conformidad con el artículo 454, ejusdem.

Que acudió el 10-07-09, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a fin de solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, siendo que el 12 de agosto de 2009, fue declarada Con Lugar, tal y como se evidencia de Providencia Administrativa N° 00292, la cual fue notificada y ejecutada a la accionada en fecha 17 de agosto de 2009, según consta de oficio de notificación, dejando sentado que la empresa no reengancharía al trabajador, así como de la segunda visita de Ejecución Forzosa realizada en fecha 20 de octubre de 2009, donde se ratificó que la empresa no lo reengancharía.

Que ante el desacato de la accionada, en acatar lo ordenado en la Providencia, la Inspectoría del Trabajo en cuestión, en fecha 31 de agosto de 2009 dió inicio al procedimiento de Multa, y en fecha 13 de noviembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa de multa Nº 00356-09, contra la empresa accionada por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

Que en consideración a los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa accionada y se ordene a la misma acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, reenganchándolo y pagándole sus salarios caídos.

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron el abogado RICHERT GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano WILLI MANUEL PEÑA ROMERO, y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.

Se le concedió al accionante diez (10) minutos para realizar su exposición, quien ratificó todo lo alegado en el escrito libelar y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios que le correspondan.

Seguidamente, la representante del Ministerio Público solicitó que ante la falta de comparecencia del presunto agraviante, y conforme a la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, aplique los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y que en el presente caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales, se evidencia que consta a las actas procesales Providencia Administrativa a favor del trabajador, así como el agotamiento del procedimiento de multa, por lo que considera que se evidencia la vulneración del derecho constitucional al trabajo, aunado a que la incomparecencia de la parte accionada significa la admisión de los hechos mas no del derecho, es por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo y se le conceda un lapso de veinticuatro (24) horas para presentar la opinión escrita del Ministerio Público, lapso que fue acordado por el Tribunal.

Finalmente, se procedió a dictar el dispositivo de la decisión, la cual fue declara Con Lugar y se dispuso que el texto completo de la sentencia será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

“(…) advierte el Ministerio Público que consta en el expediente Providencia Administrativa N° 00292 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009.
Así mismo, consta en autos que en fecha 31 de agosto de 2009 se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, el cual culminó en fecha 13 de noviembre de 2009 al dictarse Providencia Administrativa de Multa Nº 00356-09.
De acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador o la situación que más se asemeje a ella”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 21 y 22 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00292, de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano WILLI PEÑA, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Así mismo, consta a los folios 41 y 42 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00356-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la empresa “CONSTRUCTORA VIALPA S.A.”.

Asimismo, no hay constancia que contra la providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora se haya interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa “CONSTRUCTORA VIALPA S.A.” no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales alegados por la parte accionante. Así se declara.

V
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819 apoderado judicial del ciudadano WILLI MANUEL PEÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.796.599, contra la empresa “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.”, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00292, de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.

En consecuencia, SE ORDENA a la empresa “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.” dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 00292, de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





Exp. Nº 006633
FMM/mc.-