REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.606, apoderada judicial de la ciudadana LISSET ELOBER CAÑONGO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.997.265, contra la ciudadana ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA.
En fecha doce (12) días del mes marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó notificar al presunto agraviante, FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCION EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada MARIELA GUILARTE, debidamente identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual solicito de notificara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud que la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA, se encuentra adscrita a este organismo, visto esto en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado ordeno la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y boleta de notificación a la ciudadana ISABEL ALICIA ITURIA CAMAÑO, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA.
En data seis (06) de abril de dos mil diez (2010), compareció la abogada MARIELA GUILARTE, consignó diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado la corrección del apellido de la parte presuntamente agraviante el cual es “CAAMAÑO”, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado en virtud del error material realizó la corrección del apellido de la ciudadana ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO, ordenándose una nueva notificación a la mencionada ciudadana, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCION EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), consigno la notificación realizada al Ministro del Poder Popular Para la Salud, y en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), la notificación realizada a la Procuradora General de la República fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 05 de mayo de 2010, a las diez y treinta (10:30 m).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30 am), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ECHEVARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la representación fiscal solicitó a éste Tribunal que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante se declarara la consecuencia jurídica prevista en la Jurisprudencia Nº.7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Amado Mejia Betancourt), a saber que se declare Terminado el Procedimiento, y solicitó un lapso de 24 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, el Tribunal lo acordó, y luego de hacer una serie de consideraciones declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a laborar en la FUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO Dr. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA desde el día 12 de febrero del año 2006, ocupando el cargo de enfermera, hasta el día 12 de junio de 2009, fecha en la que fue despedida, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, y amparada consecuentemente, por lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede caracas Sur, organismo ante el cual se sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dió lugar a la Providencia Administrativa N° 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante.
Alega que su representada devengaba la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares exactos con cero céntimos (Bs. 1.850,00) mensuales, para el momento de su despido.
Que su poderdante, en vista del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del agraviante, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 27 de julio de 2009, al acto de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la representación del ente accionado compareciera, por lo que la Sala de Fuero Solicitó a la Sala de Sanciones el inicio de procedimiento de multa y acordó oficiar a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoria del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
Adujo, que en fecha 03 de agosto de 2009, se inicio el procedimiento sancionatorio, el cual culminó por Providencia N° 00475-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la imposición de la multa correspondiente, siendo notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, sin embargo el agraviante hasta la fecha no ha cumplido con el respectivo pago de la multa que le fue impuesta.
Alega la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita que fuese decretada Acción de Amparo Constitucional a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la parte agraviante, ordenándosele, el reenganche la ciudadana LISSET ELOBER CAÑONGO DIAZ a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado al momento de la admisión acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por la cual se admitió la acción de amparo, y antes de examinar el fondo de la solicitud de amparo presentada, estima necesario pronunciarse acerca de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada (parte accionante) y al respecto señala:
Este Juzgador observa que el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), momento en el cual se celebró la Audiencia Oral y Pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana LISSET ELOBER CAÑONGO DIAZ (parte presuntamente agraviada).
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ECHEVARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.
Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...” (Negrillas del Tribunal).

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos trasgredan el orden público.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente para este Juzgador que en el caso sub iudice, que habiéndose fijado la audiencia constitucional para el día 05 de mayo de 2010, vale decir, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, tal como lo describe la Jurisprudencia antes referida, la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de audiencia constitucional, aunada a la circunstancia de que los hechos narrados no lesionan el orden público, devienen necesariamente en la aplicación de la consecuencia citada en el señalado fallo, resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.606, apoderada judicial de la ciudadana LISSET ELOBER CAÑONGO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.997.265, contra la ciudadana ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez ( 2010 ). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6514/EMM