REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAMBURU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.400.055, contra el ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 181-09, de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 22 de abril de 2010, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAMBURU GONZALEZ, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, iniciado el debate el ciudadano Juez evidencia que la parte accionante compareció sin la debida asistencia judicial, por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 26 de abril de 2010, a las once y treinta (11:30 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.97.075, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAMBURU GONZALEZ, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial. La representación judicial de la parte accionante ratifica todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción. La representación del Ministerio Público señalo procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción y solicitó se declararan admitidos los hechos como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante y procedió a dar su opinión solicitando se declare Con Lugar la presente acción, y solicito 24 horas para consignar su opinión por escrito, el Tribunal se las concede. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su poderdante empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), desempeñándose en el cargo de Analista de Recursos Humanos, hasta el día nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la que fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la ley eiusdem.
Expresa que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, actuando al margen de los preceptos legales, procedió a despedir a su mandante sin solicitar la previa autorización a la Inspectoría de Trabajo, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte, en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 181-09, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha treinta (07) de julio de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-09-01-00388.
El representante judicial de la parte accionante alega que tal desacato y conducta contumaz de la accionada constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 89 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, por lo que se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Fundamenta su petición en el hecho de que hasta la fecha no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales denunciados, y dicha violación constituye una situación reparable, además de que existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de amparo al haberse agotado la vía administrativa y que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la medida amparo constitucional, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, e igualmente se ordene al ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de su representada, incorporándola a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia se le cancelen los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones y señaló en relación a la no comparencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica solicito se aplique lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparencia producirá los efectos previstos en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos. Igualmente, dicho lo anterior, procedió a realizar una serie de consideraciones acerca de los requisitos de procedencia de los amparos constitucionales con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos, en el presente caso de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAMBURU GONZALEZ, contenidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 2003, (Caso: Rafael orlando López-Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), solicitando se declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 181-09, de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAMBURU GONZALEZ, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
Ahora bien, es oportuno señalar respecto a la no comparencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica solicito se aplique lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparencia producirá los efectos previstos en el artículo de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos. Ahora bien conforme a la doctrina y la Jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no se puede considerar que es igual a la Confesión Ficta, ya que no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la sola aceptación de los hechos, correspondiéndole al Juez Constitucional determinar en cuanto al derecho.
Igualmente en cuanto al fondo del asunto debatido éste Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante, ya que la misma no compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de abril de 2010, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº.181-09, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó al ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, el reenganche de la hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo en cuestión dio inicio al procedimiento de multa el cual culminó en fecha 28 de septiembre de 2009 dictándose Providencia Administrativa de Multa N° 00190-09, habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarla a las funciones que tenía asignadas.
Por lo que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarla a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora o la situación que más se asemeje a ella.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAMBURU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.400.055, contra el ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
En consecuencia, se ORDENA al patrono, en éste caso al ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 181-09, de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,


Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp: 6523/EMM