REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5082

- I -
EXÉGESIS DE LA INCIDENCIA

Mediante diligencia presentada el 17 de mayo de 2010, el abogado GABRIEL ACHÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.748 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 616-A-Qto., presentó recusación contra el Juez que suscribe el presente auto, por considerarlo incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se fundamenta la recusación en los siguientes términos:

(sic.)…“Recuso al ciudadano Juez de este despacho, toda vez que el abg Msc. Edgar [Moya] M. está incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 82, numeral 9º, prestado su patrocinio a favor del Instituto Aeropuerto Simón Bolívar, cuando en la causa principal, oyó una apelación donde había ocurrido un decaimiento de la acción, al tener casi dos años sin impulso procesal, sin haberlo solicitado la parte demandada. Además ordenó sacar copia a todo el expediente, función que no le corresponde a el Juez sino a la parte quien para esa época había abandonado el expediente. Todo ello viola el principio dispositivo favoreciendo al gobierno en contra del administrado. Por las razones expuestas solicito que se aparte del estudio del expediente, para que un Juez imparcial siga conociendo el mismo…”

Para decidir, el Tribunal observa:

Se entiende por “recusación”, en opinión del autor Prof. Manuel Osorio, la facultad…“que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta)
La recusación requiere ser admisible. De allí que se impone revisar por el propio Juez recusado, su legalidad y oportunidad, tanto más cuanto el mismo Texto Fundamental promueve como regla el principio de celeridad procesal, al contemplar en sus artículos 26 y 257, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por lo que no debe sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales. Vale entonces agregar que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evitaría un trámite innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación.
Esta ha sido la orientación dada por nuestra Sala Constitucional en materia de recusaciones, al sostener lo siguiente:

“...Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio sentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que los hoy accionantes no recurrieron a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal pueden pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2000, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho, por lo que esta Sala concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 30 de abril del 2001, debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide...”
(Sent. SC Nº 512, 19.03.2002)


Al hilo de lo expuesto, de imperante aplicación por los órganos jurisdiccionales por disposición expresa del artículo 335 constitucional, pasa el Tribunal a determinar si concurren los supuestos de admisibilidad de la recusación propuesta, a cuyo efecto observa:
La recusación se propuso con fundamento en lo previsto en la causal 9na del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales:
…omissis…
9º) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”…

Vale decir, que está fundamentada en una causal expresa de la Ley.
En cuanto al lapso legal para su ejercicio, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”

Como se ve, la norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades que tienen las partes para solicitar la separación del Juez o del Secretario del conocimiento de alguna causa, a saber:

i. antes de la contestación de la demanda;

ii. hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si la causal de recusación sobrevino la litis contestación;

iii. si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, siempre que recuse dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación; y,

iv. dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes, en los casos en que no haya lugar al lapso probatorio.

Ahora bien, consta al folio 372 de la primera pieza de este expediente, que el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 6 de diciembre de 2006 y cumplida la notificación de las partes según se aprecia de los folios 377 al 383 de la misma pieza, ninguna de las partes hizo uso del derecho en análisis, conforme a los artículos 82 y 90 eiusdem.
La decisión de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 306 y 307 de la misma pieza) que, según el co-apoderado actor recusante, configura la causal 9na del artículo 82 del texto legal adjetivo civil, al oír (sic.)…“una apelación donde había ocurrido un decaimiento de la acción, al tener casi dos años sin impulso procesal, sin haberlo solicitado la parte demandada…” y, además (sic.)…“ordenó sacar copia a todo el expediente, función que no le corresponde a el Juez sino a la parte quien para esa época había abandonado el expediente [violando] el principio dispositivo favoreciendo al gobierno en contra del administrado…”, bien pudo ser apelada por la parte que se considerase perjudicada con su dispositivo, recurso este que no fue ejercido por el ahora recusante.
Por otro lado se observa que este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la mercantil “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.”, vale decir, resolvió el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, todo lo cual se aprecia de los folios dos (2) al treinta y siete (37) de la segunda pieza.
Ahora bien, dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”

Para reforzar la norma transcrita, resulta necesario destacar con respecto a la institución procesal de la caducidad, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, sostiene la Sala:

…“la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.”
(Sent. SC Nº 727, del 08.04.2003)


Siendo entonces que el lapso de caducidad constituye una garantía esencial dentro del proceso y, al mismo tiempo, detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisado en cualquier instancia y grado del proceso, este Tribunal en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, concluye, una vez estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, que para la fecha de interposición de la recusación habían trascurrido fatalmente las oportunidades que para su ejercicio contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa fue decidida de manera definitiva por esta instancia judicial antes de aquel evento; y además, no se fundamenta en hechos sobrevenidos, sino más bien en causas que tuvieron lugar más de dos (2) años antes de haberse planteado la recusación, por lo cual debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto por el artículo 102 eiusdem en concordancia con la jurisprudencia que fundamenta este fallo. Así se decide.

El Tribunal observa:
No puede este operador de justicia pasar por alto las expresiones irrespetuosas utilizadas por el abogado GABRIEL ACHE, para fundamentar su recusación, calificando al Juez que regenta este Tribunal, como un favorecedor del gobierno en contra del administrado, por lo que solicita que “aparte del estudio del expediente para que un juez imparcial siga conociendo del mismo…” (negrillas de la sentencia)
Expresiones como estas comportan no solo la intención de desprestigiar el honor y la honra de la persona como tal, sin ningún tipo de pruebas, sino además constituye un irrespeto absoluto a la magistratura nacional.
Bien es cierto que la sentencia proferida en esta causa por este órgano jurisdiccional fue adversa a la empresa a quien el mencionado profesional del Derecho presta su patrocinio, quien en todo caso tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación en su contra, como en efecto así lo hizo. Pero también es cierto que fue dada con apego al buen derecho, atendiendo y resolviendo todas y cada una de las defensas alegadas por las partes, como expresión garantista del sagrado derecho que tienen los ciudadanos y las ciudadanas de acudir por ante los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, de ser oídos y de obtener una decisión justa, equitativa y racional; y, sobre todo, por encima de cualquier idealismo político, toda vez que por imperativo del artículo 256 constitucional, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas, todo ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, se impone advertir al abogado GABRIEL ACHÉ, la obligación que tiene de respectar los órganos de administración de justicia, por lo que en lo sucesivo debe abstenerse de formular acusaciones carentes de elementos que lo comprueben. Así se declara.
Asimismo, remítase al Colegio de Abogados del Distrito Federal copia de la presente decisión y de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, por la que el señalado abogado recusa al Juez de este Tribunal, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria en el presente caso. Así se decide.
- II -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.” en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo siglas CA-O-067-05, dictado en fecha 2 de noviembre de 2005 por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Remítase copia certificada de la presente decisión y de la diligencia de recusación al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el abogado GABRIEL ACHÉ.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:15 M.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 5082