REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6090
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ante éste Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), interpuesta por el abogado ANDRÉS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO HUMBERTO LOPEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.220.167, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el apoderado judicial de la parte querellante que su representado ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 01 de abril de 1985, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, desempeñando el cargo como Agente, asimismo en fecha 26 de octubre de 2000, su representado presentó renuncia escrita, siendo efectivo su egreso en fecha 15 de noviembre de 2000, ante el ciudadano EDGAR DEL CARMEN CORREDOR, Comandante de la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, fecha en que para ese momento obstentaba el cargo de Cabo Primero.
Aduce que su representado laboró de forma ininterrumpida para el organismo querellado durante quince (15) años, siete (07) meses y catorce (14) días.
Afirma que desde la fecha de la renuncia 28 de octubre de 2000 hasta el 04 de junio de 2008, no le habían cancelado su pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, fecha en que se le hizo efectivo dicho pago por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 6.524,37). Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, concatenado con el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demanda al organismo querellado por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
Que en el Antiguo Régimen Laboral desde el año 1985 hasta el 18 de junio de 1997, se le adeuda la prestación de antigüedad, ascendiendo a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 1.456,00), de conformidad con lo estipulado en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a)., asimismo el pago por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con estipulado en el articulo 666 literal b), el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. 1.456,oo). Que de acuerdo con la corrección monetaria se le adeuda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 2.912,oo), por concepto de prestación de antigüedad.
Expresa “…en la Ley Orgánica del Trabajo está estipulado la forma de cálculo y la manera como se debe cancelar la indemnización de antigüedad, bajo la nueva Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 19-06-1997, nos indica que a partir del cuarto mes de trabajo ininterrumpido se genera el derecho a una prestación de antigüedad que se calcula después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses en la Administración Pública Nacional, vale decir, se le pagará al funcionario adicionalmente dos (2) días de sueldo, por cada año, acumulativos hasta treinta días de sueldo, entonces desde julio de 1997 hasta noviembre de 2000, tenemos un total de 211 días de prestación de antigüedad acumulada, por lo tanto se le adeuda al ciudadano ALIRIO HUMBERTO LOPEZ CARRERO la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.977,oo). Igualmente afirma que se le adeuda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 761,34), por concepto de intereses de prestación de antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.
Expresa que se le adeuda a su representado la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bsf. 219,30), por concepto de vacaciones fraccionadas. Asimismo se le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 121,oo) por concepto de Bono Vacacional.
Aduce que de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 242,66).
Narra “….al ciudadano ALIRIRO HUMBERTO LOPEZ CARRERO, se le cancelaron cantidades determinadas por intereses del fideicomiso, pero el monto que tenía acumulado por el referido concepto, hasta la presente fecha no se le ha cancelado, por tal razón solicito sea determinado el monto y se haga efectivo el pago respectivo” (…).
Esgrime “…que en fecha 15 de julio de 2008 mi representado solicitó por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, copia de la hoja Resumen del Cálculo de sus Prestaciones Sociales,…para determinar los conceptos tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo, pero han sido infructuosas las diligencias que en diversas oportunidades ha realizado, violando continua y reiteradamente los derechos de mi representado, en cuanto a obtener una oportuna y eficaz respuesta a sus peticiones por parte de la Administración Pública, constituyendo además una violación a los derechos sociales de los ex trabajadores no cancelándoseles en el tiempo oportuno las Prestaciones Sociales una vez concluida la relación de trabajo” (….). Fundamenta la presente querella funcionarial en los articulos 3, 4, 24, 25, 28, 29, 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente estima el presente recurso por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.. 40,oo).
Por último solicita se reconozcan y se le cancelen las deudas al querellante, así como los honorarios de abogados causados en ocasión a la presente acción calculados en un veinticinco (25%), sobre el monto de los conceptos que le adeudan, así como se ordene el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y que los montos a pagar sean sometidos a un proceso de indexación con la finalidad de corregir la pérdida del poder adquisitivo que opera en detrimento de mi representado, por lo que solicita se se acuerde una experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
El Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuesto por el querellante en su escrito libelar. Que “…ha operado la caducidad de la acción por cuanto ha transcurrido con creces el lapso otorgado por nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa” (…), de conformidad con lo consagrado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el término para interponer la querella es de tres (3) meses a partir del hecho lesionador, siendo el caso que el querellante renunció en fecha 26 de octubre de 2.000, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2.008, tiempo fatal para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y así solicitó sea declarado.
Por último solicita que sea declarado Inadmisible, la presente querella por haber operado la caducidad de la acción y de considerarse éste pedimento se desestime todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su escrito recursorio y en consecuencia se declare Sin Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente querella funcionarial, se observa que el organismo querellado en su escrito de contestación arguye que ha operado la caducidad en la presente querella funcionarial, en virtud de que el querellante renunció en fecha 26 de octubre de 2000, siendo interpuesta la presente querella funcionarial en fecha 12 de agosto de 2008, sostiene que de conformidad con lo consagrado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha transcurrido con creces el lapso para la interposición de la presente querella.
El Tribunal observa que:
El presente recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, habida cuenta que la renuncia del querellante fue en fecha 26 de octubre de 2000, siendo efectiva el día 15 de noviembre de 2.000, según se desprende del folio dieciséis (16) del expediente judicial, asimismo se evidencia que se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 04 de junio de 2.008, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 05 de septiembre de 2.008. De ahí que al interponerse la querella el 12 de agosto de 2.008, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión. Así se declara.
Decidido lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, éste Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, antiguo régimen laboral, corrección monetaria, indemnización de antigüedad, intereses por la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses de fideicomiso, e intereses de mora por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000).
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, se observa de la revisión de las actas del presente expediente, que aún cuando éste Tribunal admitió la presente querella en fecha 03 de octubre de 2008, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y siendo consignada en el expediente judicial la notificación en fecha 29 de octubre de 2008, según consta del folio veintinueve (29) del expediente judicial; el mismo no fué remitido durante todo el proceso llevado en éste Juzgado por el organismo querellado.
Al respecto, y en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en reiteradas ocasiones, aclarando que la omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, debe éste sentenciador tomar como válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, en virtud que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a éste juzgador que le fueron canceladas totalmente sus prestaciones sociales producto de su relación funcionarial con la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios dos (02) y tres (03), del recurso libelar, cálculo de los pasivos laborales realizado por la parte querellante, en el que indica: diferencia de sus prestaciones sociales, antiguo régimen laboral, corrección monetaria, indemnización de antigüedad, intereses por la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses de fideicomiso, e intereses de mora, y el total de la deuda asciende a un monto total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 40.000). En el mismo orden de ideas, se verifica que la representación judicial del organismo querellado se limitó a negar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte querellante, sin traer a los autos prueba alguna que hiciera presumir a éste sentenciador que al hoy recurrente se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la ley, así como los intereses sobre las referidas prestaciones aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda y careciendo de los documentos necesarios para comprobar el cumplimiento de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, declarar procedente la pretensión de la parte querellante con respecto a la diferencia de diferencia de sus prestaciones sociales, antiguo régimen laboral, corrección monetaria, indemnización de antigüedad, intereses por la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses de fideicomiso, e intereses de mora, y así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, desde el 15 de noviembre de 2.010, al 04 de junio de 2008, observa éste sentenciador que no es una situación controvertida el hecho de que la Administración incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, puesto que así lo afirmó la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses hasta que se efectuó su efectiva cancelación. Al respecto, la parte querellada alega en su defensa que tal retardo se debió a que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y tramites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo en virtud de la complejidad del presupuesto nacional de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Publica Nacional. Con relación a éste particular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Tribunal)
Visto el artículo anteriormente transcrito, no queda duda a este juzgador que es deber de la Administración prever los pasivos que puedan presentarse durante el año fiscal, a los fines de no incurrir en retardos innecesarios a la hora de liquidar los pasivos laborales de sus funcionarios, cuando el otorgamiento de tal beneficio debe encontrarse programado e incluido en el presupuesto del año fiscal siguiente, por lo que excusar tal retardo en trámites administrativos resulta fuera de todo contexto legal. Ahora bien, de ser cierto que tal retardo se debió a trámites administrativos, no puede el órgano querellado pretender exceptuarse del pago de los intereses de mora, más cuando por mandato Constitucional se establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Aclarado éste particular, y revisadas las pruebas consignadas por ambas partes, éste juzgador observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenar a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, cancelar los intereses desde la fecha de su efectivo egreso (15 de noviembre de 2000), hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales (04 de junio de 2008).
Declarado lo anterior, éste juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto exacto adeudado por el organismo querellado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora correspondientes y así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte querellante de que sea condenado en costas el organismo querellado, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación». El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Igualmente el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone: «El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme». Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, éste Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado ANDRÉS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO HUMBERTO LÓPEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.220.167, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, cancele al ciudadano ALIRIO HUMBERTO LÓPEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.167, la diferencia de sus prestaciones sociales y fideicomiso en los extremos establecidos en la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, pague al ciudadano ALIRIO HUMBERTO LÓPEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.167, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de su efectivo egreso (15 de noviembre de 2008), hasta la fecha del efectivo pago por concepto de prestaciones sociales (04 de junio de 2008).
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de condena en costas al organismo querellado, así como el pago de la indexación monetaria, en los términos establecidos en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:10AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP: 6090/EMM
|