REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-1.896.448, contra la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007,mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el referido ciudadano en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, se ordena a este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, por lo que de conformidad con lo ordenado, pasa este Tribunal a dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud el 01 de febrero de 1964, hasta el 15 de marzo de 1968, reingresando el 01 de agosto de 1973 hasta el 31 de agosto de 2002, fecha esta en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, siendo canceladas parcialmente sus prestaciones sociales en el mes de abril de 2005.
La parte recurrente alega que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y fundamenta su pretensión en los artículos 19, 25, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que de los cálculos realizados por su contadora, se determinó una diferencia notable a favor de su representado, por lo que solicita se condene a la Administración al pago de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, e intereses de mora por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 181.848,36).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo explanado por la parte querellante en su escrito libelar, por cuanto los alegatos presentados no tienen fundamento legal.
Resalta la parte querellada que aunque la normativa y la jurisprudencia aplicable al pago de las prestaciones sociales han establecido el pago de los intereses por la mora en la cancelación del monto correspondiente a tal fin, señala que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo en virtud de la complejidad del presupuesto nacional de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Publica Nacional, por lo que indica que el tiempo transcurrido desde que la querellante renunció al Ministerio del Poder Popular para la Salud hasta que la Administración pagó la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el organismo que representa para llegar a cumplir los trámites destinados a la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes.
Con respecto a la solicitud de indexación del monto adeudado, menciona que la Jurisprudencia sobre el punto en cuestión ha establecido que la corrección monetaria resulta improcedente, pues el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República, debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial debido a que la misma no es una deuda de valor.
En virtud de los argumentos explanados, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, fideicomiso, e intereses de mora por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 181.848,36).
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, se observa de la revisión de las actas del presente expediente, que aún cuando este Tribunal admitió la presente querella en fecha 31 de octubre de 2005, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y siendo consignada en el expediente judicial la notificación en fecha 29 de noviembre de 2005, según consta del folio veintiséis (26) del expediente judicial; el mismo no fue remitido durante todo el proceso llevado en este Juzgado por el organismo querellado.
Al respecto, y en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en reiteradas ocasiones, aclarando que la omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, debe este sentenciador tomar como válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, en virtud que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este juzgador que le fueron canceladas totalmente sus prestaciones sociales producto de su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios del doce (12) al veinte (20), del expediente judicial, cuadro de cálculo de los pasivos laborales realizado por la parte querellante, en el que indica Pasivo por el Régimen Anterior, Intereses de los Pasivos del Régimen Anterior, Prestaciones e Intereses por el Nuevo Régimen, Liquidación de Prestaciones Sociales y el Total de la Deuda al Momento de la Jubilación. En el mismo orden de ideas, se verifica que la representación judicial del organismo querellado se limitó a negar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte querellante, sin traer a los autos prueba alguna que hiciera presumir a este sentenciador que al hoy recurrente se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la ley, así como los intereses sobre las referidas prestaciones aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda y careciendo de los documentos necesarios para comprobar el cumplimiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, declarar procedente la pretensión de la parte querellante con respecto a la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso y así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, desde el 31 de agosto de 2002 al mes de abril de 2005, observa este sentenciador que no es una situación controvertida el hecho de que la Administración incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, puesto que así lo afirmó la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses hasta que se efectuó su efectiva cancelación. Al respecto, la parte querellada alega en su defensa que tal retardo se debió a que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y tramites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo en virtud de la complejidad del presupuesto nacional de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Publica Nacional. Con relación a este particular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Tribunal)

Visto el artículo anteriormente transcrito, no queda duda a este juzgador que es deber de la Administración prever los pasivos que puedan presentarse durante el año fiscal, a los fines de no incurrir en retardos innecesarios a la hora de liquidar los pasivos laborales de sus funcionarios, mucho más si se trata de funcionarios públicos que han sido jubilados, cuando el otorgamiento de tal beneficio debe encontrarse programado e incluido en el presupuesto del año fiscal siguiente, por lo que excusar tal retardo en trámites administrativos resulta fuera de todo contexto legal. Ahora bien, de ser cierto que tal retardo se debió a trámites administrativos, no puede el órgano querellado pretender exceptuarse del pago de los intereses de mora, más cuando por mandato Constitucional se establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Aclarado este particular, y revisadas las pruebas consignadas por ambas partes, este juzgador observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud cancelar los intereses desde la fecha de su efectivo egreso (31 de agosto de 2002), hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales (abril de 2005).
Declarado lo anterior, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto exacto adeudado por el organismo querellado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora correspondientes y así se declara.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-1.896.448, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancele al ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.896.448, la diferencia de sus prestaciones sociales y fideicomiso en los extremos establecidos en la presente sentencia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pague al ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.896.448, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado (31 de agosto de 2002), hasta la fecha del efectivo pago por concepto de prestaciones sociales (abril de 2005).

TERCERO: Se niega el pago de la indexación monetaria, en los términos establecidos en la presente decisión.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20AM.



LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


EXP: 5041/EMM