REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano DIAZ PACHECO ARGENIS ENRIQUE, titular de a cedula de identidad Nº 4.564.188, contra el ciudadano MIGUEL ZABALA, en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, Presidente de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), se dictó auto fijando para la celebración de la Audiencia Constitucional el día jueves, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado ENZO AUDIO PISCITELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.667, apoderado judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA TERESA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.465, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante, ratificó todos y cada uno de los pedimentos expresados en el libelo de demanda, señala la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción. La representación de la parte presuntamente agraviante indicó que por instrucciones del Presidente de la Cámara hace una propuesta de cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa la cual tienen la voluntad de cumplir.
La representación del Ministerio Público, procedió a dar su opinión en este acto, solicitando se declare CON LUGAR la presente acción, igualmente solicita un lapso de 48 horas para consignar su opinión por escrito.
El Tribunal acordó lo solicitado por la representación del Ministerio Público y procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción, considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, y recordó a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman) y anunció que oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando los apoderados judiciales de la parte accionante, que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales como Promotor desde el día dos (02) de enero de dos mil cuatro (2004), para la accionada, servicio que se desarrollo desde su inicio en un clima de armonía, respeto, cumplimiento cabal de las funciones, eficacia, disciplina, en forma personal, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m., de lunes a viernes, devengando una remuneración de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00) la cual era pagada en forma mensual.
Arguyen, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.280, su mandante fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicita su reenganche y pago de Salarios Caídos a la mencionada empresa.
Expresan que vista la posición arbitraria e irregular de la accionada, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006), su representada acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Vargas, con el objeto de que dicho organismo administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 453 eiusdem, y por ende ordenar el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido.
Sostienen que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Vargas declaró Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 331-06 del expediente Nº 036-06-01-00024, la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor del accionante y en virtud del no cumplimiento en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), se levantó el Acta Sancionatoria de Multa, dándose por notificado la Cámara Municipal del Municipio Vargas de este procedimiento en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
La parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 27, 49, 75, 87, numerales 2 y 4 del articulo 89, articulo 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1,2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ratifique la Providencia Administrativa Nº 331-06, del expediente 036-2006-01-00024, dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Estado Vargas, para así preservar los derechos constitucionales inherentes al accionante, ordenando su reenganche a su puesto de servicio en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario., solicitando se declare CON LUGAR, la presenta acción de amparo constitucional, todo ello, en aplicación de la Sentencia Nº.2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN), en virtud del incumplimiento por parte del presunto agraviante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano MIGUEL ZABALA, en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE DIAZ PACHECO, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 27, 49, 75, 87, numerales 2 y 4 del articulo 89, articulo 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1,2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
En primer lugar, considera oportuno quien aquí decide pronunciarse en relación a los alegatos expuesto por la parte presuntamente agraviante al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, para lo cual realiza el siguiente análisis: Considera éste Juzgado que si bien la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en éste caso compareció la ciudadana MARIA TERESA SANTOS, quien es la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Vargas, quien al momento de la audiencia hizo una propuesta de cumplimiento manifestando que tienen la mejor disponibilidad de llegar aun acuerdo con el accionante para cumplir con la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por ésta vía de amparo, este Juzgador considera que si bien las partes están en su derecho y así lo pueden manifestar expresamente, fue interpuesta una acción de amparo constitucional por el incumplimiento reiterado y manifiesto de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas en cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que si se hubiese tenido la voluntad de cumplir no se hubiese abierto un Procedimiento de Multa ni se hubiese tenido que interponer una acción de amparo constitucional, por lo que le corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, en virtud de los derechos constitucionales que han sido denunciados como violados, y así se establece.
Ahora bien, dicho lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante al momento de la audiencia, por lo que no existiendo constancia de recurso de nulidad contra la Providencia que se pretende ejecutar, considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se ordenó a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el reenganche del trabajador, hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa a la parte presuntamente agraviante. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600 y 33.667, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano DIAZ PACHECO ARGENIS ENRIQUE, titular de a cedula de identidad Nº 4.564.188, contra el ciudadano MIGUEL ZABALA, en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, se ORDENA a la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.331-06 del expediente Nº 036-06-01-00024, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,


Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 8:15 AM; se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp: 6487/EMM