REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor) por la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.125, asistida por el abogado VICTOR COLINA PRISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.050, interpuso Acción de Habeas Data, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la Acción incoada, recibida en fecha 05 de mayo de 2010. Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

En su escrito libelar alega la parte accionante que en fecha 03 de febrero de 1966, contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR JOSE COLINA ARENAS, de nacionalidad venezolana, y posteriormente acudió ante la DIVISIÓN DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX), con el propósito de cambiar su estado civil de soltera a casada; y al momento de retirar su cédula se le había cambiado la nacionalidad de Italiana a Venezolana, en el mismo momento realizo el reclamo ante el funcionario, y el mismo le informo que por haber contraído matrimonio con un ciudadano de nacionalidad venezolana le otorgaban la nacionalidad Venezolana de forma automática.
Indica que dicha actuación lesiona sus derechos constitucionales, en virtud que no puedo transferirle su ciudadanía Italiana a sus hijos, aun cuando nunca realizo una manifestación voluntaria de dejar de ser Italiana, asimismo alega que posteriormente acudió a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a los fines de solicitar sus datos filiatorios para informarse bajo que procedimiento legal la naturalizaron, obteniendo una respuesta con documento signado con el Nº 097, donde se verifica que los documentos presentados fueron la cédula de identidad Nº E-914.905, acta de matrimonio Nº 784 y un Memorandum Nº 14.119 de fecha 22 de septiembre de 1968, el cual no tiene conocimiento de su contenido.
De igual forma expone, que ha acudido en diferentes oportunidades ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para obtener información acerca de su naturalización, obteniendo como respuesta que ellos ya no tienen esos documentos y que ellos conservan solamente archivos de 10 años, y a su vez no indican donde se encuentran desincorporados los anteriores archivos violentando de esta manera el articulo 28 constitucional que establece que toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre bines consten en registros oficiales, por lo que solicita se rectifique mi nacionalidad.

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse acerca de la competencia en la presente Acción de Habeas Data en primer lugar; por cuanto el presente caso se trata de una Acción de Habeas Data, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), que persigue la rectificación de la nacionalidad de la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.125, aun cuando nunca realizo una manifestación voluntaria de dejar de ser Italiana la referida ciudadana, este Juzgado para a realizar una serie de consideraciones:
El Habeas Data se ha definido como una garantía constitucional que consagra nuestra carta magna en el artículo 28 que establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: a) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros, b) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas, c) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, d) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, e) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, f) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto, g) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas, Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la Sala trata de evitar la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos, siendo ello así, un aspecto fundamental que el conocimiento de dichas acciones este atribuida al máximo interprete de nuestra constitución. En tal sentido, conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, este Juzgado aprecia que el conocimiento debe ser atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, se observa que lo pretendido por el accionante requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar si los derechos de información, de acceso a la información y de respuesta, contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido vulnerados al accionante por parte de un órgano integrante de la Administración Pública como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y a su vez declina el conocimiento de la Acción de Habeas Data en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Ahora bien una vez establecida nuestra competencia este Tribunal trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
La precitada Sala mediante Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 eiusdem.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se trata de una Acción de Habeas Data, vale decir, una acción espacialísima ejercida contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), que es un Ente de carácter Nacional, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 332 de fecha 14 de marzo de 2001, este Juzgado no tiene competencia para conocer de las Acciones de Habeas Data que se intenten contra los Órganos de la Administración Publica. La cual establece lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

Del mismo modo se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2010, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“En tal sentido, conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia que el ciudadano Fernando De Santos Lagares, requiere que se le permita el acceso a la información que sobre su persona reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto la referida información arrojaba un enorme prontuario policial, que éste dice desconocer por completo y, además, la existencia de una orden de aprehensión en su contra, con la amenaza inminente de que se concrete su detención.
Ello así, se observa que lo pretendido por el accionante requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar si los derechos de información, de acceso a la información y de respuesta, contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido vulnerados al accionante por parte de un órgano integrante de la Administración Pública como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia de la acción de habeas data sometida a su conocimiento, y así se decide”.

A tenor de lo establecido en las sentencias ut supra transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye la competencia de conocer de las Acciones de Habeas Data que se ejerzan contra los órganos que ejerzan el Poder Público, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente acción es incoada contra un ente del estado, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Habeas Data, interpuesta por la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.125, asistida por el abogado VICTOR COLINA PRISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.050, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En consecuencia declina su conocimiento en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Habeas Data, interpuesta por la ciudadana PAOLA PRISCO DE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.125, asistida por el abogado VICTOR COLINA PRISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.050, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
SEGUNDO: DECLINA la competencia del presente Recurso, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que la misma conozca del presente caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 12M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6575/EMM