REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6298
En fecha quince (15) de junio de 2009, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital, (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA Y JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 168 y 15.871 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AUDIO VINICIO MELEAN MOLERO, titular de las cédula de identidad Nº 3.510.581, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, expone que en fecha 02 de Abril de 2009, su representada fué notificada del acto administrativo de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Auditor I-TP, en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en el oficio Nº 284-2009 de fecha 16 de marzo de 2.009, a través de la publicación en el diario Últimas Noticias, suscrito por el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, manifestando en el referido acto que procedía en ejercicio de las facultades conferidas según el Decreto N° 0003-26-01-2009, de fecha 01 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 041-02/2009 de fecha 10 de febrero de 2009.
Señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción y retiro, por cuanto, la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda como máximo órgano ejecutivo y de administración del municipio, es exclusiva de este, y la misma no puede ser delegada, de conformidad con el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Menciona la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto al establecer que las funciones que ejercía su mandante en el cargo que ocupaba requerían un alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, incurriendo la Administración en una errada motivación, por cuanto el cargo de Auditor que desempeñaba su representada no involucra un alto grado de confidencialidad ni se encuentra adscrito a despacho alguno de las máximas autoridades, ni son de inspección y vigilancia como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que a su poderdante le fue violado su derecho a la estabilidad, en virtud de que el mismo no fué llamado a concurso público oportunamente, por lo que adquirió su condición de funcionaria de carrera de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, ley que se encontraba en vigencia para la fecha en que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre.
En virtud de lo anteriormente explanado, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 284-2009-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Auditor I-TP con el pago de los sueldos dejados de percibir. Adicionalmente solicita se ordene experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo ha sido contradicho en todas sus partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa éste sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 273-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando incompetencia del funcionario que dictó el acto, vicio de falso supuesto y violación a la estabilidad. La representación judicial del organismo querellado, por su parte alega que su representado actuó ajustado a derecho, en virtud que la hoy querellante ejercía funciones de alta confidencialidad, lo que la convierte en funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer del vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, y a tales efectos se observa del acto administrativo impugnado y que corre inserto al folio siete (07) del expediente judicial, que la autoridad que dicta el mencionado acto administrativo es el abogado Luis Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, actuando en el uso de sus atribuciones conferidas mediante Decreto N° 0003-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 041-02/2009 de fecha 10 de febrero de 2009.
Ahora bien, ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.
De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberán tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley…”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador buscó restringir la actividad de la Administración en lo que respecta a las delegaciones intersubjetivas o interorgánicas, excluyendo las situaciones que a su criterio se encuentran revestidas de mayor importancia jurídica, o que por sus características hacen inviable la delegación.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que no nos encontramos en presencia de ningún supuesto de los establecidos en el transcrito artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que resulta totalmente viable que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda haya delegado en el Director General de esa Alcaldía la facultad para remover y retirar personal de la referida Alcaldía. Ahora bien, de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se constata que la parte querellante no consignó en el presente proceso, el Decreto N° 0003-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009, lo que impide a éste juzgador confirmar su existencia y las condiciones en que el mismo fue dictado a los fines de verificar la legalidad de tal delegación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y no constando en autos el decreto mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le confiere al abogado Luis Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General del referido municipio la facultad para remover y retirar personal, este Juzgado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, declara procedente el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 273-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA Y JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 168 y 15.871 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AUDIO VINICIO MELEAN MOLERO, titular de las cédula de identidad Nº 3.510.581, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pagar al ciudadano AUDIO VINICIO MELEAN MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.581, los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley, desde el 02 de abril de 2009, fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la reincorporación del ciudadano AUDIO VINIOCIO MELEAN MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.581, al cargo de Auditor I-TP en la Dirección de Rentas Municipales de esa Alcaldía, o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6298/EMM
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