REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de junio de 2005 los abogados Carlos Peña Issa y Enrique Peña Rodrigo, Inpreabogado Nros. 5.062 y 66.530, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Entidad de Comercio ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 1591-04 dictada en fecha 18 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud… de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano FRANKLIN IDLER…, contra la empresa ACONTI C.A, y en consecuencia se ordena a la empresa el inmediato Reenganche del trabajador arriba mencionado a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del írrito despido hasta su reincorporación definitivo…”

El día 17 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso.

En fecha 22 de junio de 2005 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes, para que aquella a quien correspondiera según su sistema de distribución conociera de la causa.

El día 02 de agosto de 2005 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.

En fecha 07 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

El día 20 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad, al mismo tiempo que por error remitió al Distribuidor el expediente, el cual por distribución recayó en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El día 22 de mayo de 2006 el referido Juzgado Sexto devolvió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto ésta ordenó por error involuntario la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que ya había conocido de la causa este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de junio de 2006 la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil corrigió el error material contenido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado el presente expediente.

El 02 de agosto de 2006 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso. Se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipal, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora general de la República.

En fecha 01 de diciembre de 2006 se admitió el recurso de nulidad, se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Franklin Idler, en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa Impugnada.

El día 22 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se practicara la notificación del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, mediante cartel de notificación publicado en la prensa nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2008 este Juzgado ordenó realizar la notificación del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal en 25 de julio de 2008 mediante el cual ordenó realizar la notificación del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, por medio de cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 25 de julio de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Peña Issa y Enrique Peña Rodrigo, actuando como apoderados judiciales de la Entidad de Comercio ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., contra la providencia administrativa Nº 1591-04 dictada en fecha 18 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 13 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

Exp: 05-1106/Msi.