REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de mayo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Isamir González Niño, Inpreabogado N° 124.455, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 17.303.558, contra la Providencia Administrativa Nº 734-2008 dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Álvarez, contra la empresa Inversiones 27-05-51, (Restaurant Don King),

En fecha 18 de mayo de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de mayo de 2010 se dio por recibido en este Tribunal oficio s/n, de fecha 08 de febrero de 2010 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 06 de mayo de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la recurrente que en fecha 13 de febrero de 2008, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en contra de la empresa Inversiones 27-05-51, (Restaurant Don King).

Que, se desprende de la contestación por parte de la accionada “… una admisión tacita de la existencia de la relación laboral cuando señala la ciudadana Ana Álvarez termino su relación de trabajo el 01/09/2007…”

Que, “…en cuanto al lapso probatorio se inició el día 02/04/2008, en esa oportunidad ambas partes consignaron como prueba el Acta del Servicio de Consulta Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 21 de enero de 2008, en la cual el funcionario Oscar López, dejó constancia de que la ciudadana Ana Álvarez, para el momento en que se levantó dicha acta se encontraba aun laborando para la empresa, (…). Posteriormente cuando se le da la palabra al representante de la accionada en esa oportunidad la misma señala ‘la empresa le cancelo a la trabajadora hasta el 01/09/2007, fecha en la cual termino la relación laboral entre las partes’. Pero es el caso que la trabajadora se encontraba de reposo post natal hasta el 10/09/2007, es decir hasta esta fecha el patrono debía cumplir con la obligación de pagar el sueldo a la trabajadora. En virtud de que la trabajadora, motivado a una tuberculosis peritoneal, se mantuvo de reposo medico desde el 10/09/2007 y hasta el 17/12/2007, es decir, el hecho que la empresa no le pagara el sueldo a mi representada desde el mes de septiembre de 2007, no significa que la relación de trabajo haya culminado en esa fecha, puesto de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del trabajo…”.

Que, “…la trabajadora acudió el día 20/12/2007, a la Sala de Consulta Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de aclarar su situación laboral, para lo cual le envían una notificación a la empresa a los fines de que acuda a dicha Sala. Por su parte el articulo 96 ejusdem, establece que pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por la misma sin justa causa…”

Que, “...la trabajadora al momento al que acude a la Sala de Consulta Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, se encontraba aun laborando para la empresa (…) la empresa señala en esa misma acta que la empresa daba por terminada la relación laboral, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la del 21 de enero de 2008, que fue la única vez que la accionada informo a la trabajadora que decidió prescindir de sus servicios de forma unilateral e injustificada…”

Que, “… el Juzgador incurrió en un falso supuesto al señalar en su decisión que la parte accionante, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no expresó ‘la fecha exacta del despido’ puesto en el folio numero dos (2), del expediente se dejó sentado que el 21/01/2008, el apoderado judicial de la accionada le manifestó a la Trabajadora que la empresa había decidido prescindir de sus servicios. Con lo que se demuestra que la parte actora si cumplió con el requisito fundamental de manifestar la fecha de la terminación de la relación laboral…”

Que, la Providencia Administrativa Nº 734-08, de fecha 28 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador es nula de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es violatoria de los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que se recurre en nulidad contra la Providencia Administrativa N° 734-08 dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 17.303.558, contra la empresa Inversiones 27-05-51, (Restaurant Don King).

Ahora bien el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”

De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal que al folio 50 cursa constancia de notificación que se le hiciera a la trabajadora recurrente en fecha 04 de noviembre de 2008,a través de su apoderada judicial, abogada Isamir González, así que es a partir de esa fecha donde comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el recurso de nulidad se interpuso ante el Juzgado Distribuidor el día 14 de mayo de 2009, lo hace transcurrido diez (10) días después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de seis (6) meses, tiempo que supera el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.


III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Isamir González Niño, Inpreabogado N° 124.455, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 17.303.558, contra la Providencia Administrativa Nº 734-2008 dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 17 de mayo de 2010, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO.

Exp. 09-2481/D.O