EXP. 10-2789
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS LEAL PRIETO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.321.619, asistido por el abogado SABINO GARBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.024, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0227, de fecha 12 de junio de 2009, relativa al expediente disciplinario Nº 39.893-09, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se recibió la presente querella funcionarial del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Distribución en fecha 30 de abril de 2010.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible la presente querella, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica que fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un periodo de diez (10) años, desempeñando de forma cabal sus funciones, sin haber sido objeto de sanciones de amonestación ni mucho menos destitución, y que desempeño sus funciones específicamente en la División Contra la Delincuencia Organizada, siendo su último cargo el de Detective.
Precisa que estando en el ejercicio de sus funciones se le comisionó en conjunto con otros seis (06) funcionarios de la División a los efectos de dar cumplimiento a una visita domiciliaría y orden de registro emanada del Juzgado Primero en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión barlovento, signada bajo el Nº SOLC-1C635-09, de fecha 04-05-2009, se traslado a la residencia ubicada en la Urbanización Buenaventura Country, Avenida Norte, Calle 20, casa de dos planta, fechada en construcción sin Frisar, todo ello con el fin de encontrar evidencias de interés criminalístico, lográndose incautar toda una serie de elementos de interés criminalístico, dentro de las cuales se encontraba una computadora modelo Laptop, que al momento del allanamiento se coloco en manos del Inspector Jefe Carlos López, quien dejó abandonado en el lugar dicho equipo de computación, hecho del cual se percató al llegar a la sede de División.
Destaca que seguidamente de dicha investigación no tuvo alguna otra participación hasta el día 19-05-2009, fecha en la cual a solicitud de su compañero Cristian Tovar (Jefe de Grupo) y en compañía de dicho ciudadano y la detective María Roa, se trasladaron en un vehículo propiedad de la mencionada ciudadana a una Comisión el la Ciudad de Guarenas, donde se encontraban a la espera del ciudadano Jesús Santiago, quien era la persona involucrada en la investigación objeto del allanamiento, para lo cual escucho que la detective María Roa le solicitó información a su compañero Cristian Tovar sobre dicho encuentro, quien le manifestó que solo le iba a entregar una notificación y hablar tema relacionado con la Laptop abandonada.
Arguye que su compañero Cristian Tovar abordó el vehiculo del ciudadano en referencia, momento en el cual a pocos instantes se bajo de forma desconcertada caminado hacia el vehículo en el cual me encontraba, manifestando que nos retiráramos del lugar por que nos querían embaucar, para lo cual la detective arrancó su vehículo siendo interceptada por otro vehículo, descendiendo otras personas quienes se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos hicieron bajar del vehículo despojándonos de nuestras pertenencias y deteniéndonos a los fines de presentarnos ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Indica que no es sino hasta el desarrollo del debate en sede administrativa que logró determinar lo sucedido, en el cual presuntamente se le estaba solicitando al ciudadano Jesús Santiago una cantidad de dinero la cual desconoce y que dicho ciudadano ya presuntamente había concedido otro parte de dinero que igualmente desconoce.
Aduce que la administración en virtud de los hechos narrados anteriormente procedió a iniciar procedimiento administrativo en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alega que la administración al dictar el acto administrativo vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene de manera explicita la forma de notificación de todo acto administrativo.
Señala que del acto se desprende que la administración menciona recursos (jerárquico) que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que solo es procedente la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley mencionada. Por lo tanto, resulta claro, que en el caso concreto de autos deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosa, contemplados en el artículo 74 ejusdem, por lo tanto dicha notificación no produce ningún efecto.
Manifiesta que la administración a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo, no logró demostrar que ciertamente incurrió en alguna causal de destitución, no se determinó que efectivamente recibió cantidad alguna de dinero; no se demostró en que realizó amenaza a tal ciudadano; no pudo comprobar que haya tenido una conducta incorrecta y en fin que haya participado en los hechos por los cuales se le destituye, ya que como ha establecido no participó en ningún hecho que constituya causal de destitución alguna.
Aduce la violación a la presunción de inocencia, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que efectivamente participó de manera activa en los hechos investigados.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0227, de fecha 12 de junio de 2009, relativa al expediente disciplinario Nº 39.893-09, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerle formal sanción disciplinaria de Destitución, por cuanto a juicio de los señalados miembros, se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente, solicita la reincorporación al cargo de detective, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional, aguinaldos, así como, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para el ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales.
Por último, en el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el libelo, solicita de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Sentenciador para decidir observa:
El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:(omissis)..
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 ordinal 5°, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto transcurrió el tiempo establecido mediante auto de fecha 03-05-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS LEAL PRIETO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.321.619, asistido por el abogado SABINO GARBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.024, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0227, de fecha 12 de junio de 2009, relativa al expediente disciplinario Nº 39.893-09, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
EXP. 10-2789
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