Exp. Nro. 09-2514
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ALEX MIGUEL GARCÍA AGUERO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.439.759, representado por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO y CAROLINA REVELES SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 84.979 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro. 191.0309, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, a través del cual se le notificó al hoy actor de la decisión de no renovar el contrato de trabajo suscrito con ese organismo, desempeñando el cargo de Profesional de Apoyo en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: ROSA A. MATA B., HAROLD A. CONTRERAS C., ROSA E. APONTE P., MARÍA A. ESPINOSA A., GUSTAVO ALBERTO DE JESÚS LÓPEZ C., GLORIA RODRÍGUEZ R., LESLIE B. GARCÍA F., JESÚS G. PÉREZ B., NÉLIDA R. PEÑA C., MARYOXI J. JAIMES G., YELITZA M. MATÍAS E., KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ B., AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVES, DANIELA M. MÉNDEZ Z., DANIEL R. GUILLEN D., LEYDUIN E. MORALES C., ERIKA A. FERNÁNDEZ L., y FELIPE A. DARUIZ F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198 respectivamente.

I
En fecha 11 de junio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de junio de 2009, siendo recibida en fecha 17 de junio de 2009.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me ha notificado formalmente que han decidido no renovar el contrato de trabajo suscrito entre ese organismo y su persona, en fecha 18 de diciembre de 2008, siendo que dicha decisión no es mas que un pretexto para disfrazar su despido, lo cual le restaría la necesidad de someterse dicho organismo a las formalidades de ley que rigen la materia laboral, las cuales exigen un procedimiento previamente establecido para despedir a un trabajador y aún mas consagra las causales a las que debe someterse el trabajador para ser despedido.

Manifiesta que en su caso no se ha acatado ni lo uno ni lo otro, pues no se le ha impuesto de un procedimiento apegado a la ley laboral, y mucho menos se le ha notificado formalmente de cuales fueron las conductas u omisiones en las que se ha visto involucrado, para que el despido al que se le ha sometido sea tomado como una sanción.

Sostiene que esa falta de información lo deja en un estado de indefensión, al no poder tener conocimiento de cuales fueron los supuestos errores que pudo haber cometido, desconocimiento que le impide desvirtuar esos alegatos hasta ahora inexistentes y en consecuencia impedir que haga uso del derecho a la defensa que el legislador ha consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Indica que cuando se estipula en la cláusula segunda del contrato de trabajo, que la prorroga del mismo no operará automáticamente, se hace con las siguientes intensiones: la primera es, que si el contratante no desea que su persona continúe con las labores inherentes al trabajo por el cual fue contratado, solamente deberá comunicarle esa decisión; y la segunda, abarca la posibilidad de continuar con la relación laboral, tal y como sucede en el presente caso.
Alega que en ningún momento se ha quebrantado la relación de trabajo entre su persona y la DEM, por el contrario, ha continuado ejerciendo las labores para el cual fue contratado, y en ningún momento ha cesado en cumplir con sus obligaciones laborales, pues siempre ha estado comprometido con su trabajo y lo ha realizado con la mayor responsabilidad posible.

Expone que si la voluntad de ese organismo era la de separarlo del trabajo que venía desempeñando, debía hacerlo en observancia al debido proceso, siguiendo los procedimientos preexistentes para el despido de un trabajador, de lo contrario, estaría violentando los principios y garantías fundamentales de toda persona, en particular las relativas al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna.

Considera que tal requerimiento deviene de la condición de trabajador permanente que actualmente posee, pues las funciones que venía desempeñando en su trabajo no pueden considerarse como eventuales o pasajeras, por el contrario, son indispensables y sin las cuales el Palacio de Justicia, organismo en donde ejercía sus funciones, podría estar en plena operatividad.

Señala que hace énfasis en la condición de trabajador permanente que presentaba, ya que esa cualidad ampara a todos los trabajadores que la adquieren a consecuencia de haber laborado por un periodo superior de tres (03) meses, protegiéndolos de despidos sin fundamentos y en protección de la estabilidad que esa condición le brinda al trabajador, siendo que, es clara la norma legal desprendida del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que no podrán ser despedidos los trabajadores permanentes que tengan mas de tres meses sin justa causa.

Indica que lo anterior pone de manifiesto que la decisión de no renovar el contrato, no pone fin a la relación de trabajo que sostenía, pues del contrato se evidencia que para la celebración del mismo, contaba con cinco (05) meses y diez (10) días de relación laboral, y para la fecha de la notificación ya aludida contaba con ocho (08) meses y cuatro (04) días de relación laboral.
Considera que la decisión de no renovar el contrato que sostenía la relación de trabajo entre su persona y la DEM no tiene cabida, pues lo pertinente en caso de despido es seguir los procedimientos constituidos en las leyes que rigen la materia.

Alega que evidentemente, tal y como lo expresa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal despido deberá ser por justa, dando a entender que esa decisión de despido no es arbitraria, sino que debe estar debidamente sustentada, pues lo contrario sería colocar al trabajador en suspenso y en estado de zozobra sobre su estabilidad laboral, la cual dependería del capricho del contratante de tenerlo laborando hasta que desee, sin importar el desempeño que tanga relación a la labores que ejerce.

Aduce que si el debido proceso debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas, debió definitivamente salvaguardarse en el procedimiento de despido que se le ignoró y no se hizo, puesto que se violó el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en todo proceso, consagrado en el artículo 49 ordinales 1 y 3 respectivamente del la Constitución, omitiéndose lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 que ampara a los trabajadores permanentes con mas de tres meses de trabajo.

Por otra parte señala que es clara la inobservancia del Título VI, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo contenido especifica las causales que pueden motivar una destitución.

Solicita que se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se le reincorpore inmediatamente al cargo que venía desempeñando.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la parte querellada al momento de dar contestación, alegó como punto previo la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.
Sobre dicho particular señala que visto que la relación de trabajo que existió entre el querellante y su representada, fue netamente contractual y no funcionarial, siendo que tal relación se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo –como efectivamente lo reconoce el actor en su escrito libelar al solicitar la aplicación del artículo 112 de la ley sustantiva laboral- no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que tratándose el caso de autos de la no renovación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se encuentra regido por la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia para conocer los asuntos que se susciten, corresponde a los tribunales laborales y no a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que, en ese caso, la competencia se circunscribe al control de la actividad administrativa, dentro de lo cual se encuentran las relaciones funcionariales, esto es, entre el funcionario y la Administración Pública.

Manifiesta que de conformidad con los criterios jurisprudenciales en los cuales se establece que el régimen aplicable a los contratados es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de las controversias que se susciten con ocasión al contrato celebrado, y por ser la competencia una materia de orden público y por tanto oponible en cualquier estado y grado del procedimiento, solicita que este Juzgado se declare incompetente para conocer de la presente causa.

Indica que en el supuesto negado que se desestime el pedimento anterior, pasa a contestar el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

Con ocasión a la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso observa esa representación que, los prenombrados derechos constituyen un deber legal de la Administración y una garantía constitucional de todo ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, tanto en sede administrativa como en sede judicial la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de todos los medios o recursos dispuestos para tal fin.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia, que las partes de una relación de trabajo pueden acordar el tiempo de culminación de la misma, por lo que, llegada la fecha previamente convenida opera de pleno derecho la terminación de la relación laboral, sin necesidad de instruir un procedimiento, toda vez que las partes expresaron su voluntad, de forma inequívoca, de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual ocurrió en el presente caso, según se evidencia del contrato de trabajo que suscribió el actor.

Manifiesta que la protección laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable en el presente caso, ya que la relación de trabajo había culminado por expiración del término acordado, y por ende, se le notificó al querellante acerca de su no renovación; de allí que el actor no se encontraba amparado por la protección consagrada en el ya citado artículo 112 y así solicita sea declarado.

Alega que en el presente caso no existió un despido que afectara la supuesta estabilidad del actor, ya que la relación laboral que unió a su representada con el hoy querellante, fue una relación laboral a tiempo determinado, toda vez que en fecha 17 de diciembre de 2008 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo que de forma expresa, clara e inequívoca estableció que la duración del mismo sería desde el 07 de julio hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual el término del lapso anteriormente señalado, la relación de trabajo culminó de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual mal podría alegar el querellante, violación del derecho a la defensa y debido proceso, pues se insiste, se trató de la no renovación de un contrato de trabajo a tiempo determinado y, al encontrarse el actor excluido de la aplicación de régimen estatutario de los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, a saber, el Estatuto del Personal Judicial, no era necesaria la instrucción de procedimiento alguno.
Con respecto a la supuesta violación del derecho a la estabilidad del hoy actor considera oportuno señalar, que la estabilidad es un derecho propio de los funcionarios públicos de carrera, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, visto que en el presente caso se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, el mismo se encuentra excluido de la estabilidad consagrada en el citado artículo.

Por otro lado señala que el contrato no constituye una forma válida de ingresar a la Administración Pública, ya que a partir de 1999 se constitucionalizó el ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público de oposición, siendo la contratación de este tipo del personal de carácter excepcional, es decir, sólo para aquellos casos en que se requiera personal para la realización de una tarea específica por un tiempo determinado, por lo que es imposible, que por medio de la figura del contrato se genere alguna carga para la Administración de reenganchar al trabajador dentro de la estructura de los cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que esto implicaría reeditar la tesis del funcionario público de hecho, aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando un ingreso o una estabilidad contraria a lo que ésta dispone en su artículo 146 y a la legislación especial funcionarial.

Solicita que este Juzgado se declare Incompetente para conocer de la presente querella o en su defecto se declare sin lugar la misma.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien señaló que este Juzgado era incompetente para conocer de la presente causa. A tal efecto este Juzgado observa:

Que lo que se pretende a través de la presente querella, es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro. 191.0309, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, a través del cual se le notificó al hoy actor de la decisión de no renovar el contrato de trabajo suscrito con ese organismo, desempeñando el cargo de Profesional de Apoyo en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido se debe señalar, que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del contencioso administrativo en general, es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público y, como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.

En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, o de cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.

Ahora bien, al verificar el caso de autos se observa que el hoy querellante en el escrito libelar señaló, que se desempeñaba como Profesional de Apoyo en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad de contratado.

En ese sentido se evidencia de los folios cursantes al presente expediente, copia simple de un sólo contrato entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con vigencia del 07 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (folios 10 al 12). Sin embargo, aún y cuando no se evidencia de autos otros contratos celebrados entre las partes, la condición de contratado del hoy querellante no ha sido superada o modificada por la Administración.

Así, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título IV, regula todo lo relacionado con el personal contratado, no es menos cierto que de su artículo 38 se desprende que “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” Por su parte, el artículo 39 ejusdem establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. En consecuencia, toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén el ingreso a la Administración Pública mediante concurso público, no es posible que aquellas personas que presten sus servicios bajo la figura de contrato, puedan adquirir la cualidad o estatus de funcionario de carrera.

Ahora bien, toda vez que el objeto de la presente querella deviene de la relación de trabajo de carácter laboral que existió entre el hoy actor y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las cuales se pretenden ventilar en esta jurisdicción, este Juzgado considera oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria, específicamente en la sentencia Nº 02808 de fecha 21/11/2001, dictada por la Sala Político Administrativa, se dispuso que:
“…la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre tal materia laboral-, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha Jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, a saber, i) procedimientos de conciliación y de arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que serán de la competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa, de éste, tanto del registro de las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), así como, a la negativa de registro de las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem) y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem), en cuyos casos, el ejercicio del recurso, es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Por su parte, los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…) y 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;(…)”

Así, visto que la legislación laboral y la jurisprudencia referida previamente establecen y delimitan la competencia de los juzgados laborales para conocer de las controversias que se susciten en dicha materia, es por lo que se tiene que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no son los competentes para conocer de la presente causa y, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto por el ciudadano ALEX MIGUEL GARCÍA AGUERO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.439.759, asistido por los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465 respectivamente. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Remítase el presente expediente. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

Exp. Nro. 09-2514.-