EXP. 10-2797
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO y EDWARD COLMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.315 y 109.940, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contra la Providencia Administrativa Nro. 00724/09, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRRIDO

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Señalan que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Manifiestan que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iruis, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Indican en cuanto al fumus bonis iuris que asiste a su representada para solicitar la presente medida, que se encuentra precisamente en el hecho que hubo falta de valoración de los elementos aportados por su representada por parte de la Inspectoría del Trabajo, ocasionando de esa manera una indefensión a su representada.

Señalan que en el expediente administrativo abierto ante la Inspectoría del Trabajo reposan las pruebas documentales que fundamentan la petición, entre otros, Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela contentivas de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración.

Manifiestan que todas esas evidencias, no dejan lugar a dudas sobre la naturaleza de la improcedencia de la petición de los accionantes lo cual a su vez deja patentado el buen derecho, la posición firme y contundente que detenta esa representación para sustentar su petición de nulidad del acto impugnado, ya que con su ejecución se estaría incurriendo inequívocamente en un daño patrimonial a la República, y a su vez da los elementos necesarios para que este Juzgado acuerde la suspensión de efectos de la Providencia.
Indican que no cabe la menor duda, de la verosimilitud y probabilidad del derecho que se reclama y de la seriedad y posibilidades de éxito del presente recurso de nulidad, por lo que, el no enervar los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, puede ocasionarle a su representada el daño que se le exija el cumplimiento de un acto administrativo que le crea a los trabajadores derechos laborales con el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que aparentemente no poseen ya que la decisión se basó en falsos supuestos y se dictó sin analizar normas que regulan la relación laboral reconocida.

Indican por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, que está determinada la presencia del fumus boni iruis y el periculum in mora, en relación al primero fumus boni iuris, en el que se verifica la verosimilitud y probabilidad real y efectiva del derecho reclamado y de la seriedad de su pretensión, con la consecuencia que de no suspenderse los efectos del acto impugnado se le ocasionaría un daño a la República al exigírsele el cumplimiento de un acto administrativo que le crea a los trabajadores derechos laborales.

En cuanto al periculum in mora, que igualmente asiste a su representada, se verifica -a su decir-, ya que con la Providencia Administrativa en cuestión, se evidencia un perjuicio material que es irreversible, que su representada, sólo cumplió con una instrucción del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dada mediante Resolución Nro. 5.495, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.788 de fecha 11 de octubre de 2007.

Solicitan se le conceda a su representada la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad por estar presente los requisitos de procedencia para ello.

Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.


En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, en cuanto a la falta de valoración de pruebas en sede administrativa, hacen nacer en cabeza de este sentenciador, prima facie y de forma sumaria la presunción de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa , y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la suspensión solicitada, y así se decide.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordena realizar la notificación de los ciudadanos José Luna Reyes, Marcos Toro, Oscar Ereu Santos, Eduardo González Iriarte y Jesús Guerra Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.517.330, 4.236.979, 4.850.179, 4.851.228 y 1.865.915, respectivamente, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos al mismo y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO y EDWARD COLMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.315 y 109.940, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contra la Providencia Administrativa Nro. 00724/09, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y notificar a los ciudadanos José Luna Reyes, Marcos Toro, Oscar Ereu Santos, Eduardo González Iriarte y Jesús Guerra Rodríguez.

2.- PROCEDENTE la suspensión de efectos, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY




EL SECRETARIO


MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO


MASSIMILIANO TOGNINI

EXP. 10-2797