EXP. 10-2807
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por las abogadas AYLEEN GUÉDUEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A., cuya última inscripción se hizo en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 185-A-Qto, contra la Certificación Médica Nro. 0393-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Las apoderadas judiciales de la parte recurrente expresan que en el caso del llamado amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (como se ha llamado doctrinalmente y en la práctica), el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de tal forma que en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente ejercido como acción principal.
Arguyen que el presente caso se sustenta –entre otros fundamentos- en la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora, afectando la situación jurídica de su representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y debido proceso.
Sostienen que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso aplica no sólo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los órganos de la Administración Pública, incluyendo a las inspectorías del trabajo y al INPSASEL, a respetar y garantizar a los particulares en su ejercicio.
Señalan que la Diresat Miranda en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución nacional, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Ligia Esther Hernández, menoscabando así los derechos de su representada a la defensa al debido proceso y presunción de inocencia.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan a este Juzgado declare procedente la presente solicitud.
Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“(…) en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, tales como la violación al debido proceso consagrado constitucionalmente por una presunta ausencia del procedimiento al momento de dictarse el acto impugnado, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, toda vez que no se desprende de los alegatos de la recurrente algún elemento de convicción que haga nacer en cabeza de este sentenciador la imperiosa necesidad de otorgar la medida.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho a la defensa, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan que en el caso que se considere inadmisible o improcedente la medida cautelar de amparo ejercida, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión –mientras dure el juicio de nulidad correspondiente-, de los efectos del acto administrativo recurrido.
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la Providencia Administrativa, sin existir alegatos que determinen su necesidad, ni tampoco puede hacerla en el presente caso –ante la ausencia de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial- sin entrar a verificar su legalidad. Si bien es cierto, como alega la parte recurrente, el Juez tiene amplia potestad para garantizar la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que para el otorgamiento de la presente medida deben cumplirse unos extremos mínimos, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados dichos requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
De forma subsidiaria a la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente, solicita que en caso de negarse la medida de suspensión de efectos, se procede a decretar medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Alega la existencia la presunción del buen derecho, que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que ha sido invocada en el escrito libelar, que – sostiene-, demuestran que a su representada le asiste la razón en el presente caso. Y que ello por sí sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspensa provisionalmente los efectos del acto mientras dure el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al periculum in mora, se hace patente por el hecho que si no se decreta la presente medida, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el presente recurso de nulidad, pues su representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional.
Solicita se declare procedente la medida cautelar innominada de manera subsidiaria a la medid de suspensión de efectos.
Este Juzgado, toda vez que la referida solicitud se sustenta en los elementos anteriormente analizados, debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada toda vez que no se han demostrado los requisitos necesarios, de conformidad con la motiva explanada por este sentenciador en cuando a la anterior medida.
Negadas las medidas solicitadas y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, compúlsese el escrito libelar, recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente notifíquese mediante boleta a la ciudadana Ligia Esther Hernández, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.119.674, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los respectivos antecedentes administrativos de la certificación impugnada, los cuales deberán ser remitidos dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del recibo del oficio que se ordena librar.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por las abogadas AYLEEN GUÉDUEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A., cuya última inscripción se hizo en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 185-A-Qto, contra la Certificación Médica Nro. 0393-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso. Así como notificar a la ciudadana Ligia Esther Hernández, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.119.674.
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, conforme a la motiva del presente fallo.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO C. TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO C. TOGNINI
Exp. 10-2807
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