EXP. 10-2799
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Visto el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas MARY ALMEIDA ANDARA y CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.359 y 124.578, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 230-09 de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se recibió el presente recurso del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Distribución en fecha 12 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indican las apoderadas judiciales de la parte recurrente, que el acto administrativo contenido en la referida Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por incompetencia del Órgano que dictó el acto.
Consideran que el ciudadano Mario Rojas, era funcionario público y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo prevé el artículo 1 y 3, por lo tanto la vía a recurrir en ese caso era la administrativa, en vista que el ciudadano ya identificado, incurrió en la falta contemplada en el artículo 86 ordinal 9 de la mencionada Ley.
Indican que la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría que representan le aperturó el procedimiento disciplinario correspondiente, siendo el resultado del mismo la destitución, por cuanto el ciudadano Mario Rojas no asistió a su sitio de trabajo durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Agosto; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Septiembre; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre; 01, 02, 03, 04, y 05 de Diciembre y en consecuencia no cumplió con los deberes inherentes al cargo de Auditor Fiscal VI sin presentar ningún tipo de justificación.
Destacan que en la actualidad no cursa recurso alguno interpuesto por el referido ciudadano ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y siendo que el interesado quedo efectivamente notificado del acto administrativo de destitución, y que desde la fecha de su retiro, esto es, 30-06-2009 han transcurrido más de tres meses, encontrándose prescrito el lapso establecido en la Ley para ejercer sus acciones, sin haber agostado la vía correspondiente.
Fundamentan su pretensión en los artículos 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 230-09 de fecha 29 de abril de 2009, incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano Mario Rojas, portador de la cédula de identidad Nro. 10.115.031, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y en consecuencia se suspendan los efectos del acto aquí recurrido.
Este Sentenciador para decidir observa:
El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción (omissis)..
A la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado…”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado el presente recurso conjuntamente con los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte 9, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 ejusdem, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 13-05-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad interpuesto.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas MARY ALMEIDA ANDARA y CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.359 y 124.578, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 230-09 de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.-
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
EXP 10-2799
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